REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE: (Solicitud) 2.874-14
PARTE ACTORA: JHON LUIS AMARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.307.051, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.029.
PARTE ACCIONADA: TIBISAY MENDOZA de AMARO y ERNESTO LUIS AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.542.063 y V-7.354.560, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por el ciudadano JHON LUIS AMARO MENDOZA, debidamente asistido de abogado, contra de la ciudadana TIBISAY MENDOZA de AMARO, todos identificados en autos, en fecha 06 de Febrero de 2014, y correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa en fecha 07 de febrero de 2014.
Por auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia de los accionados para el tercer día de despacho después de conste en auto la citación, a cuyo efecto se fijó a la 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, a los fines de que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento motivo de estas actuaciones.- Así mismo, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de Iribarren, mediante oficio, a objeto de dar contestación a la presente demanda al término de cuarenta y cinco días, para lo cual se libró exhorto, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
En fecha 14 de mayo de 2014 se abocó la Juez Dulce María Montero V., y por cuanto la parte actora consignó los fotostatos respectivo, acordó librar la boleta de citación a los accionados e instó al demandante a consignar las copias relativa a la notificación del Síndico Procurador.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha20 e Mayo de 2014, mediante diligencia consigno senda boleta de citación de las accionado debidamente firmada.-
En fecha 26 de Mayo de 2014 se dejó constancia que los accionados de autos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.-
La parte actora compareció el día 10 de Junio de 2014, y consignó las copias fotostáticas respectivas y se ordenó librar la notificación mediante oficio N° 2660-473 al Síndico Procurador Municipal de Iribarren, se libró exhorto y oficio N° 2660-474.-
Al folio 16 cursa poder Apud-Acta otorgado por el demandante, en fecha 19 de Marzo de 2015.-
En fecha 06 de abril de 2015 mediante diligencia el apoderado judicial de la accionada manifestando que fue devuelta, por parte del Tribunal del Municipio Iribarren comisionado, el exhorto por falta de impulso procesal.- El Tribunal, en fecha 07 de abril de 2014, dio respuesta al mismo, oficiando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara.- En fecha 27 de Abril de 2014, se recibió comunicación de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, informando que la comisión le correspondió conocer el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, siendo signado con la nomenclatura KP02-C-2014-745.- Seguidamente, se ordenó la remisión del mismo, mediante oficio N° 2660-239.- Por auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2015, se agregó dicho exhorto con resultados infructuosos.-
En fecha 22 de septiembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara al Síndico Procurador, para lo cual este Juzgado, por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó librar exhorto nuevamente, por cuanto fueron consignados en esa misma fecha, los fotostatos respectivos.-
Por medio de auto de fecha 17 de Febrero de 2016, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado Lucio Torres Armeya, se abocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente, se agregó a los autos el exhorto, signado con la nomenclatura N° KP02-C-2015-944, practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde aparece que fue notificado en ciudadano Síndico Procurador Municipal de Iribarren en fecha 10 de diciembre de 2015.-
Antes de analizar las presentes actuaciones, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en la cual dispuso mediante sentencia N° RC. 000258 de fecha 20-06-2011 lo siguiente:
“…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 429 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; este Juzgador observa lo siguiente: el demandante pretende el Reconocimiento de un Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido ubicado en Avenida Libertador entre calles 42 y 43 del Sector Los Colerientos, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, el día 13-01-2016 el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogado JESÚS ANTONIO PEREZ, remitió oficio N° SM-2016-01-CAJ; de fecha 08 de enero de 2016, el cual reposa en el archivo de este Tribunal, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional declare Inadmisible en sus etapa procesal oportuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda pretensión mero declarativa por reconocimiento de documento privado o partición de herencia en las cuales se encuentren involucrados terrenos municipales de Iribarren, por ser contraria al orden público municipal, además de ir en desmedro de los artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 27 y 137 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4289 de fecha 09 de Octubre de 2015 ratificando la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4041 de fecha 11 de julio de 2013, a continuación se transcribe parte de lo indicado en dicho oficio:
“…Es el caso ciudadano Juez, que las leyes municipales han previsto un procedimiento establecido taxativamente sobre la forma de legalizar la compra y venta de bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos, bien sea en su condición ejidal o propio de la entidad local, de modo que al tramitarse pretensiones jurídicas por el motivo ya antes citado, existe la posibilidad que los particulares prevean dicho procedimiento como una herramienta para evadir los requisitos administrativos señalados por los instrumentos legales de orden municipal, a los fines de obtener un documento autenticado por vía jurisdiccional, en el que derivan las mismas consecuencias devenidas de una notaría, sin que medie la respectiva autorización emitida por el propietario del terreno, no siendo otro que Municipio Iribarren por órgano de su Alcaldía, por lo que resulta evidente el perjuicio que resulta de una actuación efectuada por los particulares que pretende sorprender la buena fe de este honorable juzgado…”.
“…Otro aspecto de gran importancia en cuanto al reconocimiento de documentos privado sobre terrenos municipales, es sin duda el deber formal tributario omitido, debido a que toda enajenación de un inmueble genera un hecho imponible al administrado a favor de la Hacienda Pública Municipal en la cual encuentre ubicado, calculándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Registro Público y Notariado. Esta es una de las formas, con rango constitucional de obtener ingresos en el municipio Iribarren y lamentablemente se puede afectar o disminuir en la medida que particulares suscriban enajenaciones de estos inmueble de forma privada sin contar con la autenticación emanada de un notario..”

Se evidencia de las disposiciones antes transcritas que, cuando una parte pretenda ante un órgano jurisdiccional el Reconocimiento de Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido del Municipio Iribarren, la demanda debe ser declarada Inadmisible, por prever la autoridad municipal un procedimiento administrativo para ello. Y así se decide.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JHON LUIS AMARO MENDOZA, contra de la ciudadana TIBISAY MENDOZA de AMARO, todos identificados en autos, por ser contraria al orden público municipal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva antes señalada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2016. Años: 206° y 157°

El Juez Temporal



Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos