REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 205° 157°
EXP. Nº 1.355-2013
DEMANDANTE: DAYURMIS CAMPO ARANGUREN
DEMANDADO: HERNAN JOSE CAMPO MUJICA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana DAYURMIS CAMPO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.854.538, de este domicilio, actuando en su propio nombre, donde requiere la revisión de la obligación de manutención por lo que pide que su padre, el ciudadano HERNAN JOSE CAMPO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.955, de este domicilio, confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga, así como el mismo porcentaje del bono vacacional y de las utilidades.
En fecha 27 de Enero de 2016, se dio Admisión de la demanda y se libró Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el ciudadano HERNAN JOSE CAMPO MUJICA, fue citado por el Alguacil. Ese mismo día dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al Acto conciliatorio no comparecieron las partes.
En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió sellado y firmado el Oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, en señal de encontrarse debidamente notificados.
MOTIVA:
Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre la beneficiaria de la acción, hoy en día mayor de edad, ciudadana DAYURMIS CAMPO ARANGUREN, y el ciudadano HERNAN JOSE CAMPO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.980.955, se encuentra demostrada conforme consta en copia de acta de nacimiento que riela en el folio tres (3) del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así establece.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por su hija DAYURMIS CAMPO ARANGUREN, alega que siempre ha cumplido con su manutención, que nunca le ha dejado de dar para la comida, ropa, calzados y todo de acuerdo a sus posibilidades económicas, porque gana un salario mínimo y tiene su gastos personales; que su hija cumplió los dieciocho (18) años de edad el día 9 de Febrero del presente año y no se encuentra cursando estudios, por lo que solicita se extinga la causa, pues no estudia también puede colaborar y trabajar, que ese alegato que esta cursando un estudio introductoria en la UNEFA no es así, pues fue por poco tiempo cuando comenzó a hacer ese curso en Aroa, pero después no volvió más, que pasa todos los días sin hacer nada en la casa y puede trabajar, que se enteró que su hija salio para cursar estudios en una Universidad en Barquisimeto y no quiso porque no quería quedarse en la casa de su abuela en Barrio Unión.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo al momento de solicitar la revisión la parte demandante consigna hoja de censo estudiantil ante la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional, para las carreras de T.S.U. en Turismo, Agronomía y enfermería, la cual no desvirtúa el alegato expuesto por su padre, ya que no es un documento que demuestre la inscripción en alguna de las carreras, no constituye una constancia de estudios, en consecuencia se desecha como medio probatorio, y así se establece.
Para decidir se observa: Que la ciudadana DAYURMIS CAMPO ARANGUREN, y el ciudadano HERNAN JOSE CAMPO MUJICA, en su condición de beneficiaria, solicita que su padre otorgue el treinta por ciento (30%) de su salario como empleado de una carnicería para su manutención, que confiera el treinta por ciento (30%) del bono vacacional para cubrir los gastos escolares y el treinta por ciento (30%) de sus utilidades para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año; que aunque ya salió de Bachillerato, se encuentra realizando un curso introductorio en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y que aspira también cursar estudios en otra carrera en la Misión Sucre. Por su parte se evidencia que el padre solicita la extinción de la causa en virtud de que su hija es mayor de edad, por haber cumplido los dieciocho (18) años el día 09 de febrero del presente año, y que no se encuentra cursando estudios; que en la etapa probatorio la accionante no logra demostrar por ningún medio que este inscrita en la Universidad que alega y que exista un horario de estudios que le impidan por sus propios medios proveerse de su sustento; ante tal alegato este Tribunal corrobora el acta de nacimiento cursante en autos y verifica que la demandante ciertamente cumplió la mayoría de edad el día 09 de Febrero de 2.016 y al no demostrar por ningún medio que se encuentre cursando estudios que le impidan generar por sus propios medios los ingresos suficientes para su manutención, en consecuencia quien juzga con fundamento en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la extinción de la causa, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: SIN LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención y consecuencialmente extinguida la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por la ciudadana DAYURMIS CAMPO ARANGUREN, en contra del ciudadano HERNAN JOSE CAMPO MUJICA, suficientemente identificados en Autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205° y 157°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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