REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2016-000014
Visto el libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el Abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 143.952, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIELYS JANETH LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.878.839, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANKLIN FRANCISCO ROJAS SILVA y ELADIO ANTONIO CONDE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.243.857 y V- 17.797.691, respectivamente, así como también a la EMPRESA ASEGURADORA SURAMERICANA con la póliza de Responsabilidad Civil N° 024. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Igualmente, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que la demandante en su libelo estima la demanda en OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLIVARES (875.760,00 Bs), equivalentes a Cuatro mil novecientos cuarenta y siete Unidades Tributarias (4.947 U.T.) y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el Abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 143.952, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIELYS JANETH LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.878.839, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANKLIN FRANCISCO ROJAS SILVA y ELADIO ANTONIO CONDE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.243.857 y V- 17.797.691, respectivamente, así como también a la EMPRESA ASEGURADORA SURAMERICANA con la póliza de Responsabilidad Civil N° 024, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Abril del año 2016.- Años.205° y 157°.
La Jueza Temporal,


Abg. Rosellis Giménez Encinoza



La Secretaria Suplente


Abg. Andreina Vera