REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001013
Parte Demandante: Hosnario Antonio Colmenarez Guedez, cedula de identidad N° V- 10.844.401.
Apoderada parte Demandante: Abg. Blanca Nadivis Barrios Leal, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.364.
Parte Demandada: Ronal Omar Chuello Zerpa, cedula de identidad N° V- 18.996.152.
Apoderados Parte Demandada: Abg. Aroldo Antonio Piña Gil y Jerry Vielma Barboza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.762 y 92.310, respectivamente.
Sentencia Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, interpusiera HOSNORIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.844.401, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL , titular de la cedula de identidad número 12.860.902 e inscrito en INPRREABOGADO con el número 92.364 y de igual domicilio, contra el ciudadano RONAL OMAR CHUELLO ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número18.996.152, , para que convenga o a ello sea condenado en PRIMERO: Que declare el incumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano RONAL OMAR CHUELLO ZERPA, en las circunstancias de modo tiempo y lugar al violar el orden y fecha en el cumplimiento convenido en la cláusula quinta del contrato, ya que el pago restante no se produjo en el momento establecido y convenido. SEGUNDO: Que se declare con lugar la RESOLUCION DEL CONTRATO de fecha 31 de Mayo del 2013, firmado entre las partes por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA de BARQUISIMENTO, anotado bajo el No. 37, Tomo 107, por nO haberse ejecutado la obligación principal del pago del resto del precio estipulado y pactado en la opción a compra. TERCERO: Que se declare resuelto el prenombrado contrato, visto que han transcurrido el lapso estipulado en la cláusula quinta del contrato, por concepto de retraso en el pago. CUARTO: En pagarle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de conformidad con la cláusula quinta del contrato, por concepto de penalidad. QUINTA: En pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de lucro cesante. SEXTA que el demandado sea condenado en costas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto a su escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de Opción a Compra expedida por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 37, Tomo 107 de fecha 31-05-2013.
Abierto el lapso de promoción de pruebas produjo las siguientes:
PRIMERO: Invoco el principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: Promovió el valor probatorio del contrato de Opción a Compra Venta TERCERO: Promovió la confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil CUARTO: Promovió pruebas de informe al Banco Bicentenario a fin de que informe de la existencia de la cuenta corriente que posee en esa institución el ciudadano RONAL OMAR CHUELLO ZERPA en el sentido si en el mismo aparee reflejado un deposito por la cantidad de CIENTO TREINAT Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) , quedo demostrado en el estado de cuenta emitido por el banco, que el fecha 24/04/2014 aparece un deposito en la cuenta corriente por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVAREZ( Bs. 135.000,00)
. PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió en el acto de contestación de la demanda, el siguiente acervo probatorio:
PRIMERO: Con la letra “A” el contrato de Opción a Compra, debidamente notariado en fecha 31/05/2013. El cual adquiere pleno valor ya que el mismo no fue controvertido.
SEGUNDO: Con la letra “B” Expediente numero B-100-04-2014 SUNAVI LARA. Documento que fue impugnado, por lo que pierde todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC
TERCERO: Con la letra “C” Compra Venta de crédito Banco Bicentenario. Aprecia quien juzga que esta documental además que fue impugnada, es totalmente apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que por si solo no se le concede valor probatorio a dicho documento y por tal razón es desechado por este juzgador. Así se decide
CUARTO: Con la letra “D” Documento de compra-venta a IRMA ROSA PERDOMO DE VASQUEZ, debidamente Notariado, por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 20/01/2014.Observa quien juzga que se trata de un copia simple de un documento notariado, el cual fue impugnado por el actor en la contestación de la reconvención. Por lo que por si solo no se le concede valor probatorio y por tal razón es desechado. De conformidad con el artículo 429 de CPC. Así se decide
QUINTO: Con la letra “E” Deuda ciudadana ESTELA PASTORA ALVARADO BARRADAS, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con garantía del inmueble objeto del litigio. Se aprecia que se trata de una copia de un documento bajo el No. 2012.1180, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.21.3208 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara el cual fue impugnado, Por lo que por si solo no se le concede valor probatorio y por tal razón es desechado. De conformidad con el artículo 429 de CPC. Así se decide
Promovió además las siquentes pruebas:
PRIMERO: Ratifico las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Promovió como testifical el acuerdo entre las partes por el ciudadano campos Rodríguez Carlos Alberto. Se trata de una declaración extrajudicial rendida por el ciudadano Campos Rodriquez Carlos Alberto, autenticado en fecha 01 de Junio del 2015 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto. Bajo el No. 13, Tomo 155, Folios 53 al 55. Se observa que constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a este Juzgador dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Por lo demás la fecha de la nota de autenticación fue el 01 de Junio del 2015, fecha en la que ya había vencido el lapso de duración del contrato de conformidad con al cláusula SEXTA. Así se de decide.
TERCERO: Promovió documento autenticado de Opción a Compra entre HOSNORIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ y IRMA PERDOMO DE VAZQUEZ, notariado por ante la NOATARIA PUBLICA DE CABUDARE DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de Febrero del 2014, inserto bajo el Nº. 43, Tomo 08. Se observa que el documento al cual hace referencia no se trata de una OPCION DE COMPRAVENTA sino por el contrario de una VENTA PURA Y SIMPLE. Fechada el 20 de Febrero del 2015, fecha en la que ya había vencido la Opción a Compra, la cual opero el 28 de Septiembre del 2013, por lo que no se le da ningún valor probatorio.
CUARTO: Promovió las testifícales de los ciudadanos: ALVAREZ JOSE ALBERTO, DAZA MOGOLLON JORGE ELIECER, TORRES MUJICA LISCARY YESENIA. De la declaración de los testigos : DAZA MOGOLLON JORGE ELIECER, TORRES MUJICA LISCARY YESENIA se deduce la confirmación de la existencia del contrato de Opción a Compra, cual no fue objeto de discusión en el asunto que nos ocupa.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el Contrato de Opción de Compra- contenido en documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA de BARQUISIMENTO, anotado bajo el No. 37, Tomo 107, en fecha 31 de Junio del 2013 sobre un bien inmueble constituido por una casa de nivel I, distinguida con el No. 85, ubicado en la urbanización “La paz” al margen sur de la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor entre los kilómetros 5 y 6 en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas demás especificaciones constan en el referido documento de Opción el cual doy por reproducidos
Observa este juzgador, y, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica en la cláusula SEXTA: el termino de duración de este contrato de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga si fuese necesario, que comenzara a contarse a partir de la firma de la celebración de este contrato de Opción a Compra y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.
En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba
. Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Ahora bien se evidencia del contrato que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado el día 31 de Mayo del 2013, por lo que su vigencia se prolongaría, según la cláusula SEXTA, hasta el día 28 de Septiembre de 2013, por lo que surge la necesidad de indagar las gestiones realizadas por el demandado, durante el lapso de duración del contrato de Opción a Compra, a fin de determinar la responsabilidad o no incurrida de conformidad con al cláusula QUINTA.
Observa quien juzga, llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demanda Reconvino al demandado en los siguientes términos, lo que existe es una compra directa al erogarse la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y hace mención a una Resolución de la Supe intendencia de Arrendamiento de Viviendas signada con el No. 00037 de fecha 13/ 06/ 2014, igualmente alega que el documento con el cual se pretendía materializar la venta a través del Banco Bicentenario fue presentado y el ciudadano HOSNORIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ se negó a firmarlo, causándole un daño. Continua que el que el demandante en forma inaudita resuelve de manera unilateral vender el inmueble a la ciudadana IRMA ROSA PERDOMO DE VASQUEZ. Sigue alegando que el vendedor del inmueble contrajo una deuda con la ciudadana ESTELA PASTORA ALVARADO BARRADAS, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) cantidad esta que fue subsanada en diligencia de fecha 30- 07-2015, aclarando que el monto exacto es TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 350.000,00) y no como fue indicada antes .Y en prueba de lo alegado acompaño: Copia certificada del expediente No. KP02-V-2014 003697 emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO LARA, donde se lee como fecha de entrada 07/01/ 2015, el cual no aporta ningún elemento de juicio en la consideración de este asunto toda vez que la misma fue instaurada vencido el lapso de vigencia del contrato de Opción a Compra que nos ocupa y la cual ocurrió el día 28 de Septiembre de 2013, así se decide.
En relación al documento supuestamente redactado por la entidad financiera BANCO BICENTANARIO, no se evidencia del mismo la fecha de su redacción que pudiera ser considerada en la determinación de la responsabilidad del actor, necesaria a los efectos de la cláusula QUINTA del contrato, para poder determinar que la misma se realizo dentro de la vigencia del contrato.
Acompaño Resolución de la SUPERRINTENDECNCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETOS DE VIVIENDA de fecha 13 de Junio del 2014, el cual no se valora porque no guarda relación con el asunto que nos ocupa.
Acompaño copia certificada fotostática del documento No. 2012.1180 Asiento Registral 4, Matriculado con el No. 363.11.2.7.3208 correspondiente al Libro del Folio Real 2014. Expedida por el ciudadano REGISTRADO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO LARA, donde consta la venta efectuada por el ciudadano HOSNORIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ ( parte actora) a la ciudadana IRMA ROSA PERDOMO DE VAZQUEZ, Copia que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ( CPC) y donde queda demostrado que la venta se efectuó el día 28 de Julio de 2014 , después de liberado del compromiso que lo ataba al demandado, ya que el mismo se venció el día 28 de Septiembre del 2013, es decir, la venta se efectúa 10 meses después.
Con el fin de demostrar el préstamo que le hiciera la ciudadana ESTELA ASTORA ALVARADO BARRADAS, titular de cedula de identidad No. 4.376.091 al ciudadano HOSNARIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ, acompaño copia simple el documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado14 de Diciembre del 2001 anotado bajo el No. 17, Tomo 116 de los Libros de autenticación. Dichas copias se valoran de conformidad con el artículo 429 del CPC, ya que las mismas no fueron impugnadas, préstamo hecho al ciudadano HOSNARIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ el cual fue cancelado, esta prueba no aporta ningún elemento de juicio al asunto que nos ocupa.
Llegada la oportunidad de contestar la Reconvención, la parte reconvenida impugno las documentales acompañadas y las cuales ya fueron consideradas anteriormente, negó, rechazo y contradijo que el ente administrativo SUNAVI del Estado Lara, fuera competente para conocer sobre la opción a Compra y ordenar el desalojo, al respecto quien juzga observa que la acción de desalojo, de conformidad con la ley es de competencia de los tribunales de la Republica a través de los juzgados de Municipio.
La parte actora continua en su exposición que por demás desordenada, Que el Banco Bicentenario aprobó el crédito hipotecario el 12 de Septiembre de 2013, fecha en que aun estaba vigente el contrato el cual venció el 28 de Septiembre del 2013, pero que el banco les aviso del mismo el día 30 de Septiembre del mismo año y en una redacción confusa agrega:” Los documentos que debería haber enviado el Banco cerca de estas fechas, no llegaron el día 26 de Noviembre de 2013”. Negó que su representado debía materializar la entrega del inmueble de la Opción A compra ya que había pasado el lapso establecido en el contrato. Respecto a la vigencia del contrato ya este juzgador se pronuncio. Negó la existencia de daños y perjuicios y daños morales, alegando la existencia del contrato. Negó, rechazo y contradijo, que su representado tuviera la intención de no firmar el documento de crédito Bancario con el banco Bicentenario, ya que dicho crédito salio fuera del lapso.
Es de observar de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de formalizar la venta en la fecha indicada y el conjunto de razones que alega, observa quien juzga, que se trata de hechos que se sucedieron después de expirada el lapso de 120 días que tenia para cumplir con la obligación contraída contenida en la cláusula QUINTA, y siendo cierto que el demandante dio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00) considerada de conformidad con la cláusula SEGUNDA, como una garantía de fiel cumplimiento de la obligación contraída , observando igualmente este juzgador, que el demandante reintegro la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 135.000,00) cumpliendo con lo establecido en la cláusula QUINTA , toda vez que las razones por las cuales no se materializo la venta son imputadas al comprador, ya que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de dinero recibida, en los términos de la cláusula QUINTA , es decir, después de deducir el 15% reintegrar el remanente, el cual se realizo como consta de informe suministrado por la entidad bancaria. Así se decide.
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto está cumplido ese requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de opción de compra venta, las partes acordaron como cláusula penal si por alguna causa imputable a “EL COMPRADOR” no se formalizase la operación de venta contenida en este documento queda facultado “EL VENDEDOR” retener para si de lo recibido el 15% como indemnización de daños y perjuicio y devolverá a “EL COMPRADOR” en un plazo no mayor de sesenta días (60) el resto del monto recibido. Si es por causa imputable a “EL VENDEDOR” esta deberá reintegrar a “EL COMPRADOR” las cantidades recibidas en la Opción a Compra mas una cantidad adicional de 15% en un plazo no mayor de sesenta días (60): “Es condición fundamental para el comprador que los ciento veinte (120) días continuos pactado concluían finalmente el plazo en fecha 28 de Septiembre del 2013,
SEGUNDO: De las pruebas aportadas por la parte demandada, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien decide que dio cumplimiento a su obligación como comprador, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, observa quien juzga que aun cuando la entidad bancaria Banco Bicentenario aprobó el crédito alega el vendedor que del mismo fueron informados después de vencido el lapso de 120 días.
Igualmente considera este juzgador que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el tribunal en la parte dispositiva de la presente causa, y así se decide.
La parte actora reclama también en su petitorio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00) por concepto de lucro cesante
EL LUCRO CESANTE: Consiste en privar a la víctima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano RONAL OMAR CHUELLO ZERPA, y está simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejará de percibir como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el demandado. El Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona. En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera el ciudadano HOSNORIO ANTONIO COLMENAREZ QUEDEZ contra el ciudadano RONAL OMAR CHELLO ZERPA, ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia se declara. PRIMERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y que fue notariado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMNET ESTADO LARA, en fecha 31 de Mayo de 2013, inserto bajo el No. 37, Tomo 107. SEGUNDO: Sin lugar el pago por concepto de lucro cesante. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del 2016.
El Juez,
Dr. Hilario A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
Se publico en esta misma fecha y siendo las 03:00 pm.
El Sec.-
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