REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-001493

PARTE ACTORA: GRICELDA ALTAGRACIA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.773
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRRO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y CARMEN ALICIA LOPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.199, 81.536 y 92.486.
PARTE DEMANDADA: CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.597
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANI ESCALONA MORLET y JOSÉ MANUEL ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 226.749 y 226.700, respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana GRICELDA ALTAGRACIA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.773, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YEISMAR GERARDO CARRERA CARRRO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.199, contra el ciudadano CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.597, por un local comercial propiedad de la demandante, distinguido con el N° 20, ubicado en la calle 51 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 13 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Electroauto La 51).
Consignó anexo al escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de Junio de 2015, se admitió demanda por DESALOJO.
En fecha 12 de Junio de 2015, la accionante GRICELDA MENDOZA, otorgó poder apud acta a los abogados YEISMAR GERARDO CARRERA CARRRO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y CARMEN ALICIA LOPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.199, 81.536 y 92.486. De igual forma consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes a la citación del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, en la dirección suministrada por la accionante de autos.
En fecha 23 de Julio de 2015, compareció el demandado de autos, asistido por la abogada ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.749, y dio contestación a la demanda e interpuso como defensa de fondo para decidir previo a la definitiva la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el artículo 361 eiusdem. Consignó anexo seis (06) recibos y copia simple de cheque de gerencia N° 20605364 girado contra la cuenta N° 0191-0073-11-2573000018 del Banco Nacional de Credito, de fecha 13 de Mayo de 2015 a favor de la ciudadana GRICELDA MENDOZA.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Agosto de 2015 se celebró audiencia preliminar con la presencia de la apoderada actora.
En fecha 13 de Agosto compareció la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas [Previo al inicio del lapso para tal fin]. Del mismo modo anexó original de cheque de gerencia presentado en copia simple con la contestación de la demanda. Del mismo modo tres (03) recibos originales, 4 facturas emitidas por CORPOELEC, correspondientes a la cuenta/contrato N° 0187628-7, a favor del ciudadano RAMON URBANEJA, correspondientes a los periodos de 11/12/2013 al 13/01/2014, 11/02/2015 al 11/03/2015, 11/03/2015 al 14/04/2015 y 14/04/2015 al 11/05/2015. Por último consignó copias de cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO LINAREZ y JOSÉ TORRES.
En fecha 14 de Agosto de 2015 quedo trabada la Litis, a través de auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 25 de Septiembre de 2015 se estampó auto mediante el cual se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada de autos y se fijó oportunidad para el debate oral.
En fecha 23 de Octubre de 2015 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ESTEFANI ESCALONA MORLET y JOSÉ MANUEL ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 226.749 y 226.700, respectivamente.
Siendo la fecha y horas fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada con la comparecencia de la representación judicial de los intervinientes de autos, siendo decidida en la misma audiencia mediante dispositivo oral declarando en primer término SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem; CON LUGAR la acción, de mismo modo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DESALOJO.
Y siendo la oportunidad legal para que este Juzgador fundamente el fallo oral expuesto, habiendo concluido el lapso legal para tal fin, procede a realizarlo fuera del lapso legal establecido ordenando la notificación de las partes en el dispositivo. El pronunciamiento se realiza en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de Junio de 2015 por la ciudadana GRICELDA ALTAGRACIA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.773, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YEISMAR GERARDO CARRERA CARRRO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.199, contra el ciudadano CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.597, por un local comercial propiedad de la demandante, distinguido con el N° 20, ubicado en la calle 51 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 13 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Electroauto La 51).
Alegó la parte actora que en fecha seis (06) de noviembre del año 2000 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, ya identificado, por el local comercial suficientemente descrito ut supra, haciendo mensión que los linderos, medidas y demás características (sic.) aparecen citadas en el documento de propiedad [El cual no cursa en autos]. Indicó que al vencimiento del contrato, ambas partes han incrementado el canon de arrendamiento, siendo que para el momento de la interposición de la acción es de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Expuso que conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del contrato suscrito, la falta de pago de (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquier clausula, dará derecho a la arrendadora a acudir a la vía judicial a exigir la desocupación del inmueble y a (sic.) considerar el contrato vencido por expiración del término. AL unísono, resaltó que la cláusula QUINTA de la convención dispone que el uso del inmueble arrendado es únicamente comercial, específicamente Taller Mecánico, pero que presume un cambio de uso ya que el arrendatario pernocta allí. Del mismo modo expuso que el arrendatario se ha mantenido insolvente en lo que va de año [2015] y se niega a cancelar un nuevo canon de arrendamiento así como suscribir un nuevo contrato, adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYOR del año 2015, incumpliendo con la cláusula DECIMA TERCERA, evidenciando así la falta de pago de más de dos (02) mensualidades y en consecuencia la insolvencia de la arrendataria causándole daños y perjuicios al arrendador. En atención a lo previamente expuesto, procedió a demandar el DESALOJO al ciudadano CESAR ESCALONA YAJURE, para que convenga o sea condenado a desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solvente en el pago de servicios públicos, conforme a la cláusula DECIMA PRIMERA, del contrato de arrendamiento; al pago a razón de indemnización por daños y perjuicios de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada mes, así como los que se sigan venciendo; a pagar las costas y costos del proceso; a pagar los intereses moratorios de las cantidades adeudadas según las tasas previstas por el Índice de Precios al Consumidor provistas por el Banco Central de Venezuela, para lo que solicita la práctica de una experticia complementaria. Fundamentó su accionar en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en lo previsto en los literales “A” y “D” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Estimó la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133.33 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, asistido por la abogada ESTEFANI ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.749, presentó escrito en los siguientes términos:
Opuso como defensa previa a la definitiva la prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, alegando la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en virtud de no haber agotado la vía administrativa, conforme a lo previsto en el (sic.) artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En lo referente a la contestación al fondo de la controversia, alegó que en fecha 06 de Noviembre del año 2000 celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana GRICELDA MENDOZA, ubicado en la calle 51 con carrera 13 y avenida fuerzas armadas, Municipio Iribarren del Estado Lara, destinado para uso comercial, específicamente Taller Mecánico Automotriz. Alude que resulta imposible dormir dadas las condiciones en que esta un taller de mecánica, por lo cual es falso que allí pernocte, ya que su domicilio está en la calle 53 con avenida Fuerzas Armadas y vereda 11 de esta ciudad. Alegó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170,00) por un lapso de UN (01) AÑO, feneciendo el día 6 de Noviembre de 2001. Que continuó ocupando el terreno y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1614 del Código Civil. Que hubo varios incrementos de los cánones de arrendamiento impuestos por el arrendador hasta la fecha 23 de Mayo de 2014 con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Expuso que la propietaria no facilitó una cuenta bancaria para hacer los pagos correspondientes, ya que se le habían realizado los dispendios en efectivo, tal como se evidencia del recibo anexo 1, donde solo recibió los cánones hasta el mes de diciembre, alegando que los primeros 5 meses del año 2015 fueron de conversaciones, en los cuales acordaron el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) a través de cheque de gerencia signado con el N° 20605364, del Banco Nacional de Crédito de fecha 13 de Mayo de 2015, siendo imposible, según aduce, realizar los pagos porque en la nueva ley fueron (sic.) eliminadas las consignaciones arrendaticias, omitiendo a su vez dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Adujo que la arrendadora impuso un canon de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), lo cual implica un incremento del 300% al pago inicial de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). Que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, contempla que los contratos deberán ser adecuados en un lapso no mayor a SEIS (06) meses, lo cual fue omitido por la arrendadora, motivo por el cual solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Fundamentó sus alegatos en los artículos 346, numeral 11, 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 13, 30, 32, 41, 44 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y el artículo 1614 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, fueron acompañadas con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple en dos (02) folios útiles del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Este Juzgador valora el contrato antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió elementos sobre el mérito de la causa.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Con la contestación de la demanda, el accionado promovió el siguiente instrumento:
1) Originales de seis (06) recibos a favor del ciudadano CESAR ESCALONA, por CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, indicando como concepto: Pago mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, con fechas: 04/08/2014, 04/08/2014, 20/08/2014, 03/09/2014, respectivamente, siendo pues que los últimos dos (02) recibos carecen de fecha de emisión. Al respecto, este Juzgador se abstiene de dar valor probatorio a los mencionados instrumentos, ya que, al menos por si solos, resulta inverosímil su asociación con la relación litigiosa que nos ocupa. Tampoco acredita los pagos de las rentas arrendaticias correspondientes a los meses exigidos por el arrendador, razón por la cual son DESECHADOS los mencionados instrumentos.
2) Copia fotostática de Cheque de Gerencia por VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) signado con el N° 20605364, del Banco Nacional de Crédito de fecha 13 de Mayo de 2015 a favor de la demandante de autos, ciudadana GRICELDA MENDOZA. El Tribunal desecha tal elemento probatorio por cuanto la simple consignación del pago no acredita el pago efectivo de los meses adeudados ni constituye una oferta válida y tempestiva de las mencionadas rentas.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió elementos evidenciables para el fondo del asunto, siendo que presentó escrito en fecha 13 de Agosto de 2015, promoviendo documentales e inspección judicial, siendo que en la mencionada fecha no se había generado la oportunidad procesal para aportar elementos al mérito de la causa. En tal sentido, la demandada promovente tampoco ratificó la promoción extemporánea supra mencionada conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual no fueron admitidos, tal como se evidencia del auto de fecha 25 de Septiembre de 2015.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para que se efectuara la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus pretensiones, con los fundamentos de hecho y de derecho, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por este Juzgador en la referida oportunidad, procediendo en este acto a motivar el fallo dictado en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil así como el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la demandada de autos alegó la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, ya que no fue agotada la vía administrativa conforme a lo previsto en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto, este Juzgador considera impertinente dicho alegato, ya que conforme a la Ley arrendaticia en materia comercial, la prohibición dispuesta en el literal “L” del referido artículo 41 solo opera contra el decreto de medidas cautelares, no para la interposición de la acción. Por tal motivo se DESECHA la prohibición alegada como defensa de fondo conforme al literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Del mismo modo resulta inoficioso el fundamento previsto en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que por la naturaleza del derecho amparado por ésta Ley, solo contempla en su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a VIVIENDA, y tal como se desprende de la misma contestación de la acción, el demandado no pernocta en el inmueble arrendado, resultando incongruente y errónea la defensa realizada por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES
DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Desalojo, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil así como en el incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes a través de la suscripción del contrato de arrendamiento. Asimismo, este Juzgador considera imperioso realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos presentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su Capítulo VIII relativo a los Desalojos y Prohibiciones, el artículo 40 contempla las causales de desalojo. De tal modo queda entendido que conforme a la supra mencionada
Trabada como ha sido la Litis y reconocida como ha sido por ambas partes la relación arrendaticia, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
PRIMERO: En lo referente a la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cada una. En tal sentido, del acervo probatorio de los autos no se evidenció a través de algún medio probatorio que la arrendataria haya honrado su obligación de sufragar las rentas arrendaticias de los supra mencionados meses. Los alegatos expuestos por la arrendataria demandada no fueron debidamente demostrados en el lapso probatorio y tampoco resultan eximentes de la responsabilidad contractual adquirida con el demandante arrendador, motivo por el cual quedó demostrado así la falta de pago denunciada por el demandante arrendador respecto a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto al cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, alegando que el arrendador da uso residencial a las bienhechurías dadas en alquiler, el accionante no demostró fehacientemente la permanencia del arrendatario con fines distintos al comercial (vivienda) o que éste pernoctara. Del mismo modo fue negado dicho alegato por la accionada en su contestación, quien requirió extemporáneamente de la prueba idónea para verificar tales hechos (Inspección Judicial), motivo por el cual la misma no fue admitida. En consecuencia se desestima la causal alegada por el actor por el cambio de uso del inmueble arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante lo previamente expuesto, la accionada no acreditó a través de vía alguna el pago de las rentas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, configurándose así la causal prevista en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, como lo es: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determinó que la parte demandada no desvirtuó las pretensiones de los accionantes de autos en base a las causales de desocupación demandadas, resultando forzoso para quien Juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DESALOJO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por GRICELDA ALTAGRACIA MENDOZA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.331.773, contra CESAR RICARDO ESCALONA YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.597, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un local comercial propiedad de la demandante, distinguido con el N° 20, ubicado en la calle 51 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 13 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Electroauto La 51). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016) Año 205º y 157º.
EL Juez Temporal.,

Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 pm y se dejó copia.
La Sec.