REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-002949
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAMARGO, MIGUEL GONZALEZ, WALTER RODRIGUEZ, JENNIFER RIZZA, MORAIMA MENDOZA, MARIA ISABEL BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ, y ANTONIETA COSENTINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 102.840, 90.493, 92.355 y 133.324, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSÉ COLMENARES MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.719.182.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por la abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…En virtud de que el demandado Freddy Colmenares pago la totalidad de la deuda con mi representado desisto del presente juicio y solicito se dé por terminada la presente causa y así mismo consigno autorización emanada de mi mandante Banco Provincial que me faculta a efectuar el desistimiento, igualmente solicito se acuerde la devolución de los originales consignados con el libelo de demanda…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la autorización otorgada por el Vicepresidente Ejecutivo de la entidad bancaria ciudadano Rodriguo Egui Stolk, a la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No .92.355, la cual fue consignada en fecha 24 de febrero de 2016, y riela al folio 55 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL parte actora, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado contra el ciudadano FREDDY JOSE COLEMENARES MATHEUS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 08 al 13 del expediente, previa la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPO2-V-2012-002949
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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