REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002073
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL COLMENAREZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLORY KID’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el No. 39, Tomo 53-A, representada por su Director Gerente la ciudadana GLORIA MARIA MAYORGA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.176.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORQUIS TERESA GOMEZ MONTERO e IRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.574 y 38.096 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 01 de abril de 2016, previo abocamiento de quien aquí suscribe, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 11 de abril de 2016, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes formularon su exposición oral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. contra la Sociedad Mercantil GLORY KID’S, C.A, anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de dos inmuebles comprendidos por dos locales comerciales identificado con los números 10 y 21, ubicado en la planta baja y alta del Centro Comercial “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, situado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio GLORY KID’S, C.A., celebrado el 27 de agosto de 2012, con una duración por el lapso de 36 meses en el cual se fijó como canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.730,00) mensual, luego por SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.385,00) y del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA).-
Arguye, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio del año 2014 al mes de junio del año 2015.-
Que de manera subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios la arrendataria pague la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) (sic), más IVA.-
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) (sic) o el equivalente a setecientos treinta y seis coma setenta y seis unidades tributarias (736,66 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada HONORQUIS TERESA GOMEZ MONTERO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; que los meses de junio de 2014 a junio de 2015, su representada haya contrariado las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia; que se haya incumplido con el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas y que sean trece (13) mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento; que se haya violado la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que se tenga derecho a demandar el desalojo y rechaza la indemnización de daños y perjuicios.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre los locales comerciales identificados en el escrito libelar; en los montos de los cánones de arrendamiento y parcialmente en la duración de los contratos por cuanto la parte demandada alega que la relación se inició el 05 de septiembre de 2008.-
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Los cánones de arrendamientos insolutos.-
2.- El cierre de la cuenta bancaria alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar para la consignación de los cánones de arrendamiento.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA



Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB/CNV.-
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2015-002073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49