REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2013-000157

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CUENTA CONMIGO A.C., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 21, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ, ELISA PINEDA, MARIA TERESA LARA GONZÁLEZ, JHOEL ORTEGA e INDIRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 71.596, 131.311, 127.417, 79.441 y 127.491, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDICTO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.935.925 en su carácter de deudor principal, a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES LORENCA VARGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el No. 16, Tomo 11-B; y a la ciudadana NOIRALITH AXELIM RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 17.858.323, estos últimos en su carácter de avalistas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.--
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y se decretó Medida de Embargo Preventivo. -
En fecha 05 de junio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que hizo entrega al alguacil de las expensas para la práctica de las intimaciones acordadas.-
Cursa a los folios 06 al 12 del cuaderno de medidas signado con el No. KN04-X-2013-000026 las resultas del exhorto agregado en fecha 02 de octubre de 2013, contentivas de la medida de embargo preventivo sin practicar por falta de impulso procesal.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 05 de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó las expensas del alguacil para la práctica de las intimaciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 11:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV
KP02-M-2013-000157
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45