REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000466
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ PÉREZ BIEGAS y ROSSANA GIL OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.227.129 y 25.147.194, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.240.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ BIEGAS y ROSSANA GIL OLIVARES, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 07 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Colinas de Santa Rosa, carrera 9 entre IC y ID, casa No. 1C-82, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos, siendo que por diligencia del 20 de febrero de 2015, indicaron que no procrearon hijos.-
Tramitado dicho escrito en fecha 27 de febrero de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el solicitante ciudadano Eduardo José Pérez Biegas asistido de abogado solicitó la conversión, por lo que se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Rossana Gil Olivares. -
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 07 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ BIEGAS y ROSSANA GIL OLIVARES, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Marcial Atacho Peraza y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 07 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ BIEGAS y ROSSANA GIL OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.227.129 y 25.147.194, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 07 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2014-000466
ASIENTO LIBRO DIARIO: 82
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