REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000916

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.347.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gisela Coromoto Lugo Prado, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.898.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Lenin, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 88-A de fecha 10 de noviembre de 2008, en la persona de su Presidente ciudadano Roberto Emilio Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.278.241.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Adriana Uzcátegui Castro y José Ramón Contreras Quiroz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.715 y 31.534 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 29 de marzo de 2016, previo abocamiento de quien aquí suscribe, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 05 de abril de 2016, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la abogada Gisela Coromoto Lugo Prado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ contra la Sociedad Mercantil Inversiones Lenin, C.A, anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio distinguida con el No. 60-5, que forma del parcelamiento 60, que integra la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos.-
Que celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Lenin C.A, en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00) sin incluir el impuesto al valor agregado.-
Que la vigencia del contrato fue por un (01) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2010, disfrutando de la prórroga legal hasta el 01 de noviembre de 2011.-
Que posteriormente se firmó un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013, con un canon de arrendamiento de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.305,60) (sic) sin incluir el impuesto al valor agregado IVA.-
Alega que el 09 de marzo de 2015, traslado a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto para dejar constancia del estado del inmueble y del mobiliario, y según manifestación del ciudadano Luís Riaño Santos allí funciona su vivienda personal.-
Arguye, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente como uso del comercio de acuerdo al objeto social de la demandada, no pudiéndose darle otro destino.-
Señala que se cancelaron los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 el día 13 de febrero de 2015, evidenciándose el pago con dos (02) meses de atraso, y se adeudan los meses de febrero, marzo y abril de 2015.-
Fundamenta la demanda en el artículo 40 ordinal “a” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conjuntamente con los artículos 1592, 1264 y 1160 del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho señalados, ocurre ante este Tribunal para demandar la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE COMERCIAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, los abogados Carmen Adriana Uzcátegui Castro y José Ramón Contreras Quiroz, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Alegó la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado junto con el libelo el requisito previo de cumplir por parte de la demandante del agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos. Asimismo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.-
Contestó al fondo de la demanda y rebatió tanto el uso del inmueble con la falta de pago. Presenta una relación de los pagos desde Marzo de 2014 hasta febrero de 2014.-
Por otra parte reconvino a la parte actora por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida por este Juzgado y en la oportunidad legal la actora reconvenida dio contestación a la misma.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Veinticuatro mil bolívares con trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.305,60), que conjuntamente con el inmueble se arrendaron una serie de bienes muebles propios para el uso de vivienda.-
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Si el uso del inmueble es netamente comercial o para vivienda.-
2.- Los cánones de arrendamientos insolutos.-
3.- La falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción;
4.- El cambio de objeto de la empresa demandada en el registro mercantil.-
5.- Que los bienes muebles se incluyen o no en la relación arrendaticia.-

Este Juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA



Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB/CNV.-
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2015-000916
ASIENTO LIBRO DIARIO: