REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2015-000063
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLINICA RAZZETTI DE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en el año 1965, bajo el No. 52, folios, 198 al 203 del Libro de Registro de Comercio No. 1.-
ENDOSATARIAS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 74.423 y 143.812, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS SALOME SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.104.780.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.--
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2.015, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez y María Teresa Peña Ramírez en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A. contra la ciudadana Milagros Salome Suárez.-
Por auto de fecha 16 de abril 2.015, el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal , en el sentido de que se cuantificara correctamente el monto de los intereses pretendidos e indicara el lapso de tiempo por el cual se computan, ya que la Letra de Cambio en cuestión hizo exigible el 31-06-2013 y en el escrito libelar los intereses son calculados a partir del 25-02-12 hasta el 13-12-12; de igual forma señale el monto del derecho de comisión, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En tal sentido, el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, que es uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Negrillas del Tribunal)”.
Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a ello el artículo 640 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 16 de abril de 2015, en el cual se requirió indicar el monto de los intereses pretendidos e indicara el lapso de tiempo por el cual se computan, ya que la Letra de Cambio que se acompañó al escrito libelar se hizo exigible el 31-06-2013 y en el escrito los intereses son calculados a partir del 25-02-12 hasta el 13-12-12.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez y María Teresa Peña Ramírez en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A. contra la ciudadana Milagros Salome Suárez, ya identificados.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-M-2015-000063
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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