REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Caracas, 01 de abril de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: KP02-F-2014-001280

SOLICITANTES: PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y ALEJANDRA BEATRÍZ HUMBRÍA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.196.866 y V-14.398.008, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIGNA ARRIECHI MOGOLLÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.203.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por los ciudadanos PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y ALEJANDRA BEATRÍZ HUMBRÍA MAVÁREZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de junio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.-
Tramitado dicho escrito en fecha 05 de febrero de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 07 del expediente cursa diligencia del alguacil de fecha 18 de febrero de 2015, dejando constancia de la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y ALEJANDRA BEATRÍZ HUMBRÍA MAVAREZ, supra identificados, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de junio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y ALEJANDRA BEATRÍZ HUMBRÍA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.196.866 y 14.398.008 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 06 de junio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2014-001280
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21