REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000194

DEMANDANTE: REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.803, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y OSWALDO HERRERA PRIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 114.811 y 114.317, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS, NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARÁ, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA Y JOSE LUIS RAFAEL ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 3.216.041, V-9.628.426, V-11.425.731, V-12.021.276, V-14.591.146, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: ASUNTO: KP02-V-2016-000194

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2010, por los abogados Juan José Castillo Rivero y Oswaldo Herrera Prieto, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS, NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARÁ, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA Y JOSE LUIS RAFAEL ANDARA, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.


II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Exponen la demandante en su escrito libelar, que a partir el 1 de Febrero de 1996, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ANDARA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha 5 de Diciembre de 2008, cuando de forma inesperada su concubino sufrió un accidente de tránsito terrestre en el cual falleció, y señalo que establecieron como residencia la ciudad de Barquisimeto, en la calle 50 entre 16 y 17 casa Nº 16-82.

Alegó que, su pretensión se determina por los años de cohabitación, con carácter de permanencia y que dicha unión se constituyo entre un hombre y una mujer solteros, no existiendo elementos que impidan el reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo desde el año 1996 hasta el año 2008, de manera que al no haber oposición alguna debe ser declarada judicialmente la relación concubinaria.

Indicó que, que el objeto e interés jurídico de la presente acción, es obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se le acredite la existencia de la unión y comunidad concubinaria, por cuanto es de su interés como tercero en la pretensión de cobro por concepto de indemnizaciones laborales a causa de accidente de trabajo, signada con la nomenclatura KP02-L-2015-000079, en etapa de juicio cursante por ante el Tribunal Segundo en materia de Derecho del Trabajo, que sigue los ascendientes y herederos del concubino occiso, y en consecuencia pedir la alícuota correspondiente de los montos adeudados por la entidad de trabajo accionada.

Por todas estas razones expuestas demando a los ciudadanos JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS, NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARÁ, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA Y JOSE LUIS RAFAEL ANDARA, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en su condición de únicos herederos universales para que convengan a ello o por medio de la declaración expresa del Tribunal sea declarada como concubina, y en tal sentido solicitó que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO y RAFAEL JOSE RANGEL ANDARA, desde el 1 de febrero de 1996 al 5 de Diciembre de 2008, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.

Fundamentó la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a trescientos treinta y tres unidades tributarias (333.33 U.T), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 27, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 28 de Enero de 2016.

Riela al folio 28, auto de admisión de la demanda de fecha 3 de Febrero de 2016.

Consta al folio 29, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2016, en la cual los demandados se dieron por citados.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio y se dejó constancia que la presente causa entro en el lapso para dictar sentencia, el cual consta al folio 30.

Riela al folio 31, auto de fecha 12 de Abril de 2016, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto.

IV
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

1) Marcado “A”, copia simple del Poder Especial amplio y suficiente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nº 25, Tomo 30, otorgado por la ciudadana Reyna Ramona Castillo Reinoso a los Abogados Juan José Castillo Rivero y Oswaldo Herrera Prieto (fs. 5 al 8), este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

2) Marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº DIVI-45/405-08, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y Terrestre del Estado Cojedes (f. 9 al 27), es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

3) Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ASMIRIAN JOSEFA AGÜERO y ROLANDO JAVIER MELÉNDEZ, plenamente identificados en autos, los cuales no fueron evacuados oportunamente.

Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción se origina por demanda presentada por los abogados Juan José Castillo Rivero y Oswaldo Herrera Prieto, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reyna Ramona Castillo Reinoso, contra los ciudadanos Juan de Dios Rangel Berrios, Nancy Coromoto Rangel Andara, CARLOS Alberto Rangel Andará, Marlene Beatriz Rangel Andara Y José Luis Rafael Andara, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual alegan que a partir el 1 de Febrero de 1996, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Rafael José Rangel Andara, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha 5 de Diciembre de 2008, cuando de forma inesperada su concubino sufrió un accidente de tránsito terrestre en el cual falleció, y que establecieron como residencia la ciudad de Barquisimeto, en la calle 50 entre 16 y 17 casa Nº 16-82.

Alegó que, su pretensión se determina por los años de cohabitación, con carácter de permanencia y que dicha unión se constituyo entre un hombre y una mujer solteros, no existiendo elementos que impidan el reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo desde el año 1996 hasta el año 2008, de manera que al no haber oposición alguna debe ser declarada judicialmente la relación concubinaria; que el objeto e interés jurídico de la presente acción, es obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se le acredite la existencia de la unión y comunidad concubinaria, por cuanto es de su interés como tercero en la pretensión de cobro por concepto de indemnizaciones laborales a causa de accidente de trabajo, signada con la nomenclatura KP02-L-2015-000079, en etapa de juicio cursante por ante el Tribunal Segundo en materia de Derecho del Trabajo, que sigue los ascendientes y herederos del concubino occiso, y en consecuencia pedir la alícuota correspondiente de los montos adeudados por la entidad de trabajo accionada.

Por su parte, la demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis...

“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y así se declara.

En segundo lugar se observa que, mediante diligencia presentada en fecha 14 de Marzo de 2016, en la cual los demandados se dieron por citados, más no contestaron la demanda y mucho menos promovieron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora dentro del lapso correspondiente, lo que supone una negligencia inexcusable, y así se declara.

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Este requisito no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. En tal sentido, para quien juzga la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto la misma está fundada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

“Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, está reconociendo como cierto lo alegado por el accionante, en el sentido de que se mantuvo viviendo en concubinato con el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el día 5 de diciembre de 2.008, operando en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien juzga considera que la presente acción mero declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria debe prosperar y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción mero declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por los abogados Juan José Castillo Rivero y Oswaldo Herrera Prieto, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS, NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARÁ, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA Y JOSE LUIS RAFAEL ANDARA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA, y la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el día 5 de diciembre de 2.008, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 1: 56 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,