REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2013-000361

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: REINALDO ALFREDO DORANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.961.741, representado por su Endosataria en Procuración, abogada en ejercicio, ciudadana: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.203.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: JOSE CONCEPCION PEÑA PÍNEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.023.774.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)

INICIO.

En fecha 23/10/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la abogada en ejercicio, ciudadana: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.203, procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano: REINALDO ALFREDO DORANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.961.741, en contra del ciudadano: JOSE CONCEPCION PEÑA PÍNEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.023.774, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/10/2013, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 06/02/2015, y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines de impulsar la litis, es por lo que, se puede evidenciar de manera efectiva su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, la parte accionante no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

Una vez transcurra el lapso de apelación quedando firme la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia), se remitirá la presente causa al Depósito Judicial a los fines de su Archivo Definitivo y Conservación.-

Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la Parte Accionante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis. (20/04/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (11:38A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-M-2013-000361