REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-1521
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.254.149, actuando en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.457.831, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658.-
PARTE DEMANDADA: Firma Comercial CERVECERÍA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lata en fecha 14-12-1992, anotado bajo el N° 2, tomo 21A, y posteriormente modificada en fecha 21-09-1994, anotada bajo el N° 38, tomo 21A, representada por su presidente DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.834.006
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 05-06-2015, interpuesta por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, asistiendo a la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.254.149, quien actua en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.457.831, en contra de la Firma Comercial CERVECERÍA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lata en fecha 14-12-1992, anotado bajo el N° 2, tomo 21A, y posteriormente modificada en fecha 21-09-1994, anotada bajo el N° 38, tomo 21A, representada por su presidente DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.834.006 y recibido por este Tribunal en fecha 08-06-2015.-
I
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis, siendo el día y hora fijado las 10:00 a.m., para llevarse a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil accidental del mismo, compareciendo los ciudadanos: abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 176.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.254.149, actuando esta a su vez, la ultima de los nombrados en su carácter de apoderada de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.457.831. En cuanto a la parte demandada, se encontraba presente, el ciudadano JUNIOR ALFONSO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 229.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se encontraba presente su representado el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.834.006. El Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco y la Secretaria, Abg. Emma García, declaró abierto el Debate Oral: dejando constancia el Tribunal que el mismo no cuanto con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la respectiva acta. En su oportunidad la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve donde apuntó: “La demanda de arrendamiento obedece a un contrato de arrendamiento que se inició en el 2009 y culminó en el 2011, enviándosele posteriormente un telegrama, notificándole al Sr. David Eugenio que la relación arrendaticia había llegado a su término y se le notificó de diferentes medios, a través del Consejo Comunal en misivas privadas y a través de acuses de recibo de telegramas de IPOSTEL de fecha 05/10/2011 y una vez que este es notificado se va al Primero de Municipio a consignar los cánones de arrendamientos donde se apertura el Expediente S-74-14 y donde hasta la fecha se mantiene depositando el mismo canon de arrendamiento que se estableció en el 2009, es decir 3000 bs mensual. Bien, muchos han sido los intentos por esta representación para poder llegar a un término como el Sr. David Eugenio, para la entrega, de lo cual, que ya hasta la fecha han pasado más de cuatro años y ha sido imposible lograr una respuesta por parte de él, para la entrega material libre de bienes y personas objeto de este litigio. Por lo que ciudadano Juez ratifico en este acto, todas y cada una de las pruebas promovidas las cuales rielan en el presente expediente, del folio 151, así también ratificó el desconocimiento de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser ilícitas, impertinentes e innecesarias en la presente causa.“
Asimismo, la parte demandada manifestó: “En este acto, niego, rechazo y contradigo la presente demanda en cada una de sus partes, considera esta defensa, que se debe tocar cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto. En primer lugar, para que pudiese prosperar la presente demanda debe la parte demandante demostrar que se ha incurrido en cada una de las causales de desalojo que establece la Ley. En segundo lugar, niego de manera categórica que el presente contrato sea del año 2009, sabiendo ellos, que esos contratos se han venido celebrando desde el año 1992, con cada uno de sus representantes, de los cuales en mi escrito de contestación consigne los originales en juicio. Aduce la parte demandante que a partir del año 2011, se han hecho diversas diligencias para que mi representado entregue el local, pero no aduce que se habían conversado con tres de los dueños del local, para la compra del mismo, es importante recalcar que dicho local fue adquirido por medio de una representación que hiciesen en esa oportunidad la ciudadana BENILDE RAMONA ARANGUREN, a favor de sus hijos, con dinero de la exclusiva propiedad de ellos, es decir, ratifica esta defensa que la propiedad del local comercial pertenece a los cinco hermanos, con los cuales con tres de ellos se suscribió un contrato de venta privado y se le notificó personalmente y por medio de un aviso publicado en la prensa el cual consigne de igual manera en mi escrito de contestación, para que de esta manera las dos ciudadanas restantes hiciesen uso del retracto legal establecido en nuestro Código Civil vigente. Rechazo la pretensión de la parte demandante en cuanto a la solicitud realizada con respecto a la ilicitud e impertinencia de las pruebas promovidas por esta defensa, ya que considero que si analizamos el valor probatorio de cada una de ellas ciudadano Juez, se puede llegar a la conclusión de que las mismas aportarían pruebas suficientes de que nos asiste la razón en el presente asunto. Dentro de los hechos controvertidos estimados por este Tribunal, considero el ciudadano Juez que se debía establecer a ciencia cierta si en realidad se había incurrido para una causal de desalojo, dentro de esos hechos controvertidos se había dicho el uso deshonesto del local, el cual en ningún momento lo probaron la parte demandante, en relación a deteriores mayores al uso del local, solicite una inspección judicial para de esta manera probar de manera fehaciente el buen estado del mismo. La parte demandante, solo se limitó a probar que había un deterior mayor y tampoco lo probó. Con relación al contrato de arrendamiento que aduce la parte demandante que está vencido el mismo no tiene fecha de inicio de la relación arrendaticia, ya que por costumbre se habían establecido que cuando no se hiciese un contrato escrito, contratos verbales, lo cual los comuneros estaban de acuerdo, el problema se presenta cuando una persona ajena a la relación arrendaticia comienza a perturbar la misma y nos vimos en la obligación de interponer un interdicto por perturbación, esta defensa está de acuerdo en que se regule el canon de arrendamiento, pero solo sobre 40 por ciento que corresponde a la Sra. IRMA ATINENCIA ARANGUREN y YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN. Finalmente, ciudadano Juez pido respetuosamente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, ya que considera esta defensa que nos asiste la razón, gracias. Es todo.”
Concluido el debate oral, las partes no presentaron los testigos promovidos para ser evacuados en el presente debate. En consecuencia, el Juez Provisorio de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por un tiempo que no mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Ahora bien, realizado el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho tal como lo dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-03-2015. Este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 eiusdem procede a extender por escrito el fallo completo haciendo las siguientes consideraciones:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hacen de la siguiente manera:
Del encabezado del escrito libelar se desprende textualmente, que: “ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA (…) asistiendo en este acto a la ciudadana: IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN (…) quien actúa en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO (…) quien le otorgo poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha: 12 de Diciembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 11, tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho (…)” poder que además consigno junto con su escrito libelar el cual riela a los folios 5 al 10 del presente asunto.
De la copia certificada del referido poder presentado junto con el escrito libelar, observa este operador de justicia, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 12 de Diciembre del 2014, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 234, folio 63 hasta el 66, el cual es debidamente valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprende que: “Yo, BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, (…) , mediante la presente declaro que, confiero poder especial pero amplio y suficiente en cuando (sic) a derecho se refiere, a la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN (…) para que me represente y sostenga mis derechos en intereses. (…) así mismo, queda facultada para efectuar todas la gestiones ante los organismos de la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal sobre el referido inmueble, y ejercer todo tipo de acciones jurisdiccionales, ante los tribunales competentes (…)”.
Asimismo, riela a folio 52 poder apud-acta otorgado en fecha 15 de Junio de 2015, mediante el cual: “la ciudadana: IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, (…) en su carácter de demandante en la causa signada con la nomenclatura propia de este Tribunal KP02-V-2015-1521, asistida por el Dr. ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, (…) y expone: Confiero poder Apud Acta, amplio y suficiente en la presente causa al Dr. ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, supra identificado para que me represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna…”.
Respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…” (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…” El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org.
Observando esta Juzgador, que también infringe la doctrina establecida al respecto por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente traer a colación, Sentencia Nº 595 de fecha 30-11-2010, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece lo siguiente:
“No obstante a lo anterior, la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARÍA LUISA OTERO, (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO, (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada María Constanza Castillo.
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”
Analizado el presente asunto así como las jurisprudencias y doctrina anteriormente señaladas criterio este que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos, se determina que al haberse abrogado la demandante ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN la representación judicial de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, plenamente identificada en autos, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la demanda, aun asistida por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, ya identificado, infringió la referida normativa legal, infracción esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga a este Tribunal a inadmitir la demanda, a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por la ilegal intervención de este, por lo cual, este Operador de Justicia, declara la Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y por ende invalida la demanda de autos, anulando en consecuencia de acuerdo a los artículo 211 y 212 eiusdem, el auto de admisión de la demanda dictado por este despacho judicial en fecha 11 de junio del año dos mil quince y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA, la Falta de Capacidad de Postulación de la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.149, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.831.
SEGUNDO: Se DECLARA, la Nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.149, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.831.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de admisión y se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (local comercial), interpuesta por la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.149, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.831, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, sin ser abogado se abrogó la representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, infringiendo con ello los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de lo anteriormente decidido se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha ONCE (11) de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2.015), dictado por este Juzgado, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
QUINTO: por cuanto el Tribunal se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de notificar a la parte por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (13/04/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY JOSÉ MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las (12:08 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec Acc.
EYP/FM.-
|