REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : KP02-S-2015-009988

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARIA NORELLYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-11.791.553 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hermana ARYELIS CAROLINA LOPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.601.947, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YENIFER CAROLINA ESCOBAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 92.3110, en la cual solicita ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana: CARMEN ROSA CEDEÑO, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.241.877, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 28 de Diciembre del año 2014, en Dr. Juan Daza Pereyra, Avenida 13 entre Calles 49 y 50, Barquisimeto Estado Lara, expedida por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:

Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ERIKA ELOISA REA y AMADO ARGIMIRO GONZALEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.599.078 y V-7.376.771, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: MARIA NORELLYS CEDEÑO y ARYELIS CAROLINA LOPEZ CEDEÑO, ya identificadas, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril del año DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIA

Abg. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA

Abg. EMMA GARCIA

En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Sec.-

EYP/EG/7.-