REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-001241
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:ANA ROSA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EIMER GREGORIO TOLOSA y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.765 y 90.324, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.254.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU CHANG P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
RELACION DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, interpuesto por la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.790, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.254.974.
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 12-01-2010 suscribió un contrato privado de Opción a compra – venta con la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, sobre un apartamento distinguido con el número (1-1), código catastral 203353003700101011, piso 1 edificio E-5, de la Urbanización Buenas Nuevas Sector el Malecón, carrera 34 entre calles 30 y 31 Municipio Iribarren, Parroquia Concepción Barquisimeto, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada norte del edificio y en parte con núcleo de circulación vertical; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Edificación de la parcela N° 1-16 y; OESTE: En parte con apartamento 1-2 y en parte con núcleo de circulación vertical. El inmueble dado en opción de compra venta es propiedad de la ciudadana María Emilia Díaz por haberlo adquirido a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo de Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha once (11) de diciembre del año 2008, inserto bajo el Nro 2008.1502, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.505 y correspondiente al libro de folio Real, del año 2008. El precio de la venta del inmueble dado en opción a compra venta fue pactado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) el cual fue pagado en su totalidad a la vendedora en efectivo, cheque y transferencias en la cuenta N° 01750050320070060199 del Banco Bicentenario. La vendedora se comprometió a vender el inmueble tal y como lo señala la clausula primera del contrato (folio 4) y se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante el registro correspondiente. Posteriormente en fecha 17-05-2012 la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ realiza los trámites ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y ambas partes comparecieron a la firma del otorgamiento sin embargo fue rechazado por cuanto la vendedora no tenía la carta de liberación de hipoteca del inmueble. Agrega la actora que la compradora fue citada en la sede del colegio de abogados para tratar el asunto y no se llegó a nada por cuanto la misma esta renuente a entregar los documentos necesarios para tramitar el documento definitivo de venta por ante el registro respectivo. Además de que posteriormente fue gestionada por parte de la compradora la carta de liberación de la hipoteca y hasta la presente fecha la vendedora no ha querido entregar a la compradora dicha carta y demás documentos para tramitar nuevamente el documento definitivo de compra venta, y en virtud de esto es por lo que demanda a la ciudadana María Emilia Díaz por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA para que la demandada convenga o sea condenada a cumplir con el contrato de opción de compra venta que fue suscrito de forma privada en fecha 12-01-2010 y en consecuencia vender el inmueble amplia y suficientemente descrito por el precio pactado y cumplir con el contrato y se proceda a otorgarle ante la oficina Subalterna del Registro el documento definitivo de venta, solicita que sea declarada con lugar la demanda intentada y se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1333,33 unidades tributarias (Bs 150,00 a la fecha de presentación de la demanda) fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Admitida la demanda en fecha 21-05-2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después de que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda. En fecha 11-06-2015 compareció la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ confiriendo poder apud acta a los abogados EIMER TOLOSA y RODRIGUEZ RICHARD. En fecha 11-06-2015 la parte actora diligenció consignando las copias para la elaboración de la compulsa así como dejó constancia de haberle suministrado los emolumentos al alguacil. En fecha 23-06-2015 la Juez Provisoria Johanna Mendoza se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30-07-2015 se libró la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 17-11-2015 Consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación con su compulsa dirigido a la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, sin firmar. En fecha 27-11-2015 se recibió diligencia del Abg. RICHARD RODRIGUEZ en su condición de autos a fin de solicitar se acuerde notificación según el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-12-2015 se acordó lo solicitado y se libraron carteles de citación. En fecha 19-01-2015 recibe diligencia presentada por el Abg. Richard Rodríguez, donde consigna carteles debidamente publicados en los diarios El Informador y el Impulso. En fecha 25-01-2016 se dictó auto donde se dejan sin efecto los carteles por cuanto fueron publicados el mismo día. Se acordó librar nuevamente.
En fecha 28-01-2016 diligenció el abogado Richard Rodríguez en el cual consigna cartel publicado en el diario el Impulso y el Informador. En fecha 28-01-2016, comparece la parte demandada ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-5.254.974 asistida por la abogada Laisu Chang y consigna escrito donde se da por notificada en la presente causa. En fecha 16-03-2016 la Juez Temporal Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no comparece ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En el lapso de pruebas la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de fecha 07-04-2016, constante de dos (02) folios útiles con anexos en veintiocho (28) folios.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto a su libelo de la demanda, la parte actora consignó:
1. Original de documento privado inserto al folio cuatro (04), debidamente suscrito por ambas partes, el cual constituye un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la demandada, en consecuencia, el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido, y en concordancia con el artículo 1363 el cual establece que “El instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; y de él se desprende la manifestación de voluntad de las ciudadanas MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ en su carácter de vendedora y la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ, ambas plenamente identificadas de celebrar un contrato de Opción de Venta sobre uninmueble constituido por un apartamento distinguido con el número (1-1), código catastral 203353003700101011, piso 1 edificio E-5, de la Urbanización Buenas Nuevas Sector el Malecón. Carrera 34 entre calles 30 y 31 Municipio Iribarren, Parroquia Concepción Barquisimeto, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 m2), por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00). Y así se decide.
2. Copia fotostática simple inserta al folio 5 del presente asunto de depósito bancario Nº 14158851, de fecha 06/05/2015 a favor de la ciudadana María Díaz Rodríguez, realizada por ante el Banco Bicentenario Banco Universal, por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00).
3. Copia fotostática simple inserta al folio 6 del presente asunto de cheque del Banco Universal Bicentenario Nº 77980076 de fecha 13 de marzo de 2014, a favor de María Emilia Díaz Rodríguez, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00).
Las anteriores copias fotostáticas se desechan por tratarse de copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Copia fotostática simple del documento de compraventa redactado por la Abogada Daicelys Villegas Díaz inscrita en el Inpreabogado Nº 137.427, constante de ocho (08) folios útiles y cursante a los folios del siete (07) al catorce (14) del presente expediente, entre las ciudadanas MARÍA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ y ANA ROSA VIRGUEZ; y donde figura a su vez un Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, donde se denomina como Acreedor Institucional el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y como deudor a la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ; por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio como indicios de conformidad con los articulo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar la realización del documento de compra venta aprobado por la entidad bancaria emisor del crédito hipotecario, el cual se ha debido protocolizar por ante la Oficina de Registro Público competente, no evidenciando esta juzgadora tal hecho. Así se decide.
5. Copia fotostática simple de las documentales que corren agregadas a los folios 15 y 16; consistentes en misivas suscritas por la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, mediante la cual autoriza a las ciudadanas ANA ROSA VIRGÜEZ y a la abogada AHYMEE VAZQUEZ para realizar trámites correspondientes a la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la venta. El Tribunal observa que se refieren copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, en consecuencia, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Original de documental que corre inserta al folio18; consistente en misiva suscrita por la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, dirigida al Banco Bicentenario, de fecha 06 de marzo de 2014 mediante la cual solicita la realización del documento de liberación de hipoteca. El Tribunal observa que se refiere a un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la demandada, en consecuencia, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio.
7. Copia simple de Constancia de Recepción Nº 363.2012.2.750, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2012, se le otorga pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se evidencia que la ciudadana Ana Rosa Virguez consigno recaudos correspondientes para el Registro de la Cancelación de Hipoteca de 1er grado, Venta e Hipoteca de 1er grado, observando esta Juzgadora que la misma no consignó carta de finiquito expedida por el Banco correspondiente, fijando fecha de otorgamiento para el día 22 de mayo de 2012. Y así se decide.
8. Original de resumen de tasación del Inmueble realizado por el Ingeniero Nestor García López, cursante a los folios del 21 al 57 del presente expediente. Este documento es forzosamente desechado por versar sobre un hecho no controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, la parte demandada consignó:
1. Copia certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 27 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo Nº 129 del año 2011, el cual por tratarse de un Documento Público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia la celebración un contrato de opción a compra venta.-
2. Original de Constancia de Finiquito emanada del Banco Bicentenario Banco Universal y suscrita por la Gerente Administrativo de Cobranza Licenciada Haidee C. Viera T., de fecha 22 de septiembre de 2014, el cual al ser un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por ser emanado de una Institución Bancaria y del cual se desprende sello húmedo, de la Gerencia General de Cobranza, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio como indicios de conformidad con los articulo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar que la ciudadana María Díaz nada adeuda por concepto de capital, intereses ni por ningún otro concepto a dicha entidad bancaria. Así se decide.
3. Copia fotostática simple del documento de compraventa redactado por la Abogada Daicelys Villegas Díaz inscrita en el Inpreabogado Nº 137.427, constante de ocho (08) folios útiles y cursante a los folios del siete (07) al catorce (14) del presente expediente, entre las ciudadanas MARÍA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ y ANA ROSA VIRGUEZ; y donde figura a su vez un Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, donde se denomina como Acreedor Institucional el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y como deudor a la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ. El cual fue debidamente valorado ut supra. Y así se decide.
4. Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04/12/2008, bajo el Nº 2008.502, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.505, correspondiente al libro del folio real el año 2008, y por tratarse de un Documento Público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se evidencia la cualidad de la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez como propietaria del inmueble. Y así se establece.
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas, se observa que el hecho controvertido lo constituye el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación como vendedora de facilitar los documentos necesarios a la compradora para tramitar la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo.
Al folio 4 del expediente, corre agregado el ejemplar original del contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes por vía privada, que se observa debidamente firmado por las partes contratantes, el cual según lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda fue celebrado el 12 de enero de 2010.
El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).
En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletticontractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto al folio 4, pero además, aduce que, la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
A su vez, la parte demandada, aduce que la causa verdadera por la cual no se firmo el documento definitivo de venta fue porque el inmueble lo adquirió bajo la condición del FAOV, es decir, subsidio que establece que para poder vender deben transcurrir cinco años desde el momento de adquisición del inmueble, la cual fue el 11 de diciembre de 2008; motivo por el cual se hacía imposible generar una venta sobre el inmueble mencionado. Y manifestando que desconocía tal hecho y que por esa naturaleza se hacía imposible la formalización de la venta por ante el Registro respectivo.
Así las cosas, revisado como fueron los contratos en cuestión, esta juzgadora observa que claramente existen los elementos del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa lícita. Por lo tanto, no es controvertida la relación contractual existente entre las partes, por no haber sido negado tal hecho.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la ciudadana MARÍA EMILIA DÍAZ RODRÍGUEZ dio en venta bajo la figura de Opción a Compra –Venta a la ciudadana ANA ROSA VIRGÜEZ, un inmueble distinguido con el número (1-1), código catastral 203353003700101011, piso 1 edificio E-5, de la Urbanización Buenas Nuevas Sector el Malecón, carrera 34 entre calles 30 y 31 Municipio Iribarren, Parroquia Concepción Barquisimeto, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
Por tanto el incumplimiento o no de la demandada, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, cancelaciones de hipotecas, entre otros. De otra manera, la optantes vendedora en el marco del contrato celebrado, debió dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias, así como la cancelación de la Hipoteca Convencional de 1er grado proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 12/01/2010 y ratificado en fecha 27/07/2011.
Al respecto, la parte demandada afirma que sí hizo entrega a la actora de los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente, pero que la razón por la que no se pudo concretar la venta definitiva fue porque el inmueble lo adquirió bajo la condición del FAOV, es decir, subsidio que establece que para poder vender deben transcurrir cinco años desde el momento de adquisición del inmueble, la cual fue el 11 de diciembre de 2008; motivo por el cual se hacía imposible generar una venta sobre el inmueble mencionado. Y manifestando que desconocía tal hecho.
En relación a este aspecto, se puede observar que del documento de venta mediante el cual la aquí demandada adquirió el inmueble, no existe una prohibición expresa para enajenar el inmueble antes de los cinco años, contados al momento de la adquisición de subsidio, pero no obstante, existe es una condición que de ser este el caso deberá reintegrarse a su valor actualizado dicho subsidio al momento de enajenar el inmueble y en consecuencia, los registradores o registradoras públicas no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el acreedor institucional, salvo que ya haya transcurrido el lapso referido en el artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, esta Juzgadora observa que la demandada suscribió dicho documento por cuanto fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, por lo que es claro que la misma tenía conocimiento de dicha condición siendo inexcusable que haya adquirido un compromiso de venta, incumpliendo con lo anteriormente expuesto, y consignando en fecha 07/04/2016 carta de finiquito cursante el folio 92 del presente expediente, y expedida el 22/09/2014 evidenciándose que la tenía en su poder siendo imposible para la demandante tramitar lo correspondiente a la protocolización de la venta definitiva. Y así se establece.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que para pedir el cumplimiento de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas para el Juzgado a examinar el incumplimiento imputado a la parte actora.
La norma antes citada, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En relación dicho supuesto, está demostrado en actas la intención que tenía la parte demandante de cumplir para que se llevara a cabo la protocolización del documento y el pago del precio del inmueble, porque está probado por el señalamiento que hace en el mismo documento de opción a compra venta que la demandante canceló al momento de suscribirlo y en el cual la promitente vendedora aceptó en el acto; asimismo según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, folio 2 vuelto y folio 3 frente, la misma canceló el precio total de la venta obligándola a otorgar el documento definitivo, hecho que no fue negado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.790, en contra de MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.254.974.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a dar cumplimiento al contrato de Opción Compra – Venta pactado con la ciudadana ANA ROSA VIRGUEZ; y en consecuencia a cumplir con las formalidades para Protocolizar el documento de venta del Inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número (1-1), código catastral 203353003700101011, piso 1 edificio E-5, de la Urbanización Buenas Nuevas Sector el Malecón. Carrera 34 entre calles 30 y 31 Municipio Iribarren, Parroquia Concepción Barquisimeto, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada norte del edificio y en parte con núcleo de circulación vertical; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Edificación de la parcela N° 1-16 y; OESTE: En parte con apartamento 1-2 y en parte con núcleo de circulación vertical. Por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, inscríbase la sentencia por ante la Oficina de Registro Público correspondiente para que sirva como título de propiedad, de la adquisición del inmueble antes identificado, en caso que la parte demandada no de cumplimiento a los dispuesto en el presente fallo y siempre que conste en autos las circunstancias antes referida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- 205º y 157º.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha, siendo las 02:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
La sec.-
*BBDC*
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