REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002009
En mi condición de Juez Temporal, designación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial Magistrada Gladys Gutiérrez, mediante oficio N° CJ-16-0728, de fecha 04-03-2016, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 15/03/2016, me aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, asimismo , Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 01-07-2014, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por DESALOJO, intentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.864, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04/05/1999, anotada bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12/02/2004, anotada bajo el N° 01 Tomo 10-A, contra la Sociedad Mercantil “ADRENALINA PLAY COFEE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/12/2005, bajo el Nº 17, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.887, de este domicilio. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada desde el día 07-07-2014, toda vez que luego de esa fecha la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Se da por TERMINADO el presente juicio y se ordena su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. BELEN BEATRIZ DAN

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
Se remite constante de cuarenta (40) folios útiles.

La Secretaria