REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril de dos mil trece
205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-000665
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:VICTOR MANUEL DE JESUS GONCALVES, portugués, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° antes E-82.212.122 y después E-84.271.619, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX VEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.808.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Visto la anterior solicitud intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DE JESUS GONCALVES, debidamente asistido por el Abg. Feliz Vega, anteriormente identificados, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal observa:

Revisada como ha sido la misma, se evidencia que el solicitante pretende sea ordenado por este Tribunal al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, una nota marginal al Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 20 de febrero de 2004, por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le asignó un nuevo número de cédula de identidad, alegando que el número de cédula asignado con anterioridad y el cual se encuentra plasmado en el acta de matrimonio, había sido reasignado a una ciudadana de nacionalidad Francesa, optando así por otorgarle un nuevo Número de Cédula, el cual es el que posee en la actualidad, vale decir E-84.271.619. Ahora bien, constatado lo anterior y conforme a la norma, este Tribunal aclara que las notas marginales que pudiesen ser ordenadas deben figurar bajo dos supuestos: 1° Que la rectificación se trate de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como cambio de letra, palabras mal escritas, o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y otros semejantes; y 2° cuando se trate de rectificaciones de cambios permitidos por la Ley. En este sentido, es de señalar, que según los mismos alegatos esgrimidos por el solicitante, se puede concluir que al momento de la inscripción del Acta de Matrimonio, el funcionario actuante no incurrió en error alguno pues el número de cédula estampado en el acta de matrimonio fue el correcto. Motivo por el cual este Tribunal no tiene motivos de rectificación que traigan como consecuencia la orden de estampar una nota marginal en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Catedral durante el año 2004.
En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, y aunado a que el escrito realizado por el solicitante no se encuentra fundamentado en norma alguna que permita ventilar un procedimiento, por lo que este Tribunal Niega la admisión de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DE JESUS GONCALVES, portugués, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° antes E-82.212.122 y después E-84.271.619, debidamente asistido por el abogado, FELIX VEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.808.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- 205º y 157º.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
La sec.-