REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº 17.631.455 domiciliado en San Félix del estado Bolívar, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, IRIS VIOLETA SOSA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.916
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº 11.512.897 de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, de este domicilio, JULIO CESAR LOPEZ, ISOLINA LONDON, ISIS PIETRANTONI, CAROLA MUJICA y ALBANY BRAVO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.695; 49.248; 32.688; 170.801 y 170.809 respectivamente.
• MOTIVO DE LA CAUSA: Acción de Cumplimiento de Negociación Bilateral de Opción de Compra Venta Sobre Inmueble.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demanda se presentó en fecha 19/06/2012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 20 de Junio de 2.012 (folios 42) el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.
Por diligencia estampada en fecha: 20 de junio de 2012 (folio Nº 44) el actor ANGEL LUIS REYES LAREZ asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON pide se decrete medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble descrito en el libelo de la demanda y por auto dictado en fecha: 21 de junio de 2012 (folio Nº 45) el tribunal lo acuerda y en consecuencia ordena aperturar el Cuaderno de Medidas.
A través de actuación judicial cumplida en fecha: 03 de julio de 2012 (folios Nº 46 y Nº 47) el Alguacil del Tribunal practica la citación personal de la parte demandada el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS.
En fecha: 04 de julio de 2012 el demandado PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS asistido por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR LOPEZ presenta escrito a manera de contestación y reconviene en la demanda (folios Nº 48 al Nº 58).
A través de decisión dictada en fecha: 18 de julio de 2012 (folios Nº 64 al Nº 65) se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por medio de diligencia y escrito consignado anexo, en fecha: 23 de julio de 2012 (folios Nº 67 al Nº 71) la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta contra su representado.
Según las actuaciones judiciales practicadas por el Alguacil del Tribunal (folios Nº 72 al Nº 75) se practico la notificación de la parte actora para contestar la reconvención propuesta en su contra por la parte demandada. La parte actora reconvenida presenta en fecha: 06 de agosto de 2012 (folios Nº 76 al Nº 79) nuevo escrito a manera de contestación a la reconvención propuesta.
A través de escrito y recaudos anexos (folios Nº 80 al Nº 115) presentados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha: 08 de agosto de 2012 (folios Nº 116 al Nº 117) los cuales en forma de copia obran a los folios Nº 118 al Nº 120.
Por medio de escrito (folios Nº 121 al Nº 124) presentado en fecha: 09 de agosto de 2.012, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal según auto de fecha: 09 de agosto de 2.012 (folios Nº 124 al Nº 127).
Según Actas levantada ante este Tribunal en fecha: 13 de agosto de 2.012 (folios Nº 128 al Nº 131) se declaro desierto el acto de declaración de los testigos, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ; YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS; JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES y RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES.
Por diligencia estampada en fecha: 14 de agosto de 2.012 (folio Nº 132) la abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON actuando como apoderada judicial de la parte actora demandante pidió que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos por ella promovidos en el juicio, lo cual acordó el Tribunal a través de auto dictado en fecha: 18 de septiembre de 2.012 (folio Nº 133) y según Actas de declaración levantadas ante este Juzgado en fecha: 24 de septiembre de 2.012 (folios Nº 135 al Nº 143), se examinaron los testigos YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS; JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES y RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES promovidos por la parte actora. También según Acta levantada por el Tribunal en fecha: 26 de septiembre de 2.012 (folio Nº 146) se dejo constancia que no compareció el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ a los fines de evacuar la prueba de Exhibición de documentos admitida en el Capitulo III, del auto dictado en fecha: 09 de agosto de 2.012 (folio Nº 125).
Desde los folios Nº 147 al Nº 179 constan las actuaciones llevada a cabo por el Tribunal y las partes contendientes, para la evacuación de las Pruebas de Informes admitidas según autos dictado en fecha: 08 de agosto de 2.012 (folio Nº 2.012) y en fecha: 09 de agosto de 2.012 (folio 125) promovidas por las partes en el juicio y sus respectivas resultas.
Por diligencia estampada en fecha: 30 de julio de 2.014 (folio Nº 183) la abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON actuando como apoderada judicial de la parte actora demandante, a los fines de impulsa el proceso civil aludido, pide se proceda a dictar la sentencia definitiva.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el libelo de la demanda, la parte actora, expresa lo siguiente: Qué Según documento que acompaña anexo al libelo y autenticado en fecha 26 de abril de 2011 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en el Estado Bolivar bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos, inicialmente celebro, desde esa fecha de otorgamiento: 26 de abril de 2011 (Cláusula CUARTA) del documento, con la parte demandada el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS antes identificado, un contrato bilateral de opción de compra venta, sobre un (01) Inmueble de su propiedad, destinado para vivienda principal, constituida por un (01) Apartamento distinguido con el N° 03-01 del Edificio N° 01, Piso N° 03, Bloque Nº 02, situado en la Urbanización “Antonio José de Sucre” de San Félix, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo UD-104, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que esta identificado con la Cédula de Catastral Nº 07-01-01-05-104-104-33-01-01-302-03-01. Apartamento antes descrito que tiene una superficie aproximada de: SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (69,18 mts²), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, un (01) estar-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio y parte del Apartamento terminado en dos (02) según nivel donde se encuentre; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y área común de circulación y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Piso: Con techo del Apartamento inmediato inferior en (01) y Techo: La platabanda del Edificio, el cual pertenece en propiedad, al demandado nombrado, y vendedor, según documento publico que anexa el libelo de la demanda y protocolizado en fecha: 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, folios N° 261 al N° 270, Protocolo Primero, Tomo N° 8, del Tercer (3er) Trimestre del año: 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipal Caroní del estado Bolívar.
Qué en las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato bilateral de opción de compra venta aludida las partes pactaron que el precio definitivo y total de la venta seria la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) y que el saldo restante de la venta, esto es, de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectiva, pago este que se efectuaría desde la fecha de otorgamiento del documento del contrato bilateral de opción de compra venta referido, hasta el lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de dicha fecha, y según el plan de pago descrito en el literal 1° de la presente cláusula y que dicho pago se efectuara bajo la modalidad de Crédito Hipotecario.
Qué iniciada la negociación a través del contrato bilateral de opción de compra venta, desde el 26 de abril de 2011 y como fue pactado, procedió en cumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato aludido, a gestionar ante el Banco de Venezuela el crédito hipotecario para pagar la totalidad del precio pactado de la negociación, pero entonces, afirma que el vendedor ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, había celebrado un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el Inmueble con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a favor de Banesco Banco Universal C.A., según el documento público de compra venta protocolizada en fecha: 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, folios N° 261 al N° 270, Protocolo Primero, Tomo N° 8, del Tercer (3er) Trimestre del año 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipal Caroní del estado Bolívar, que anexa al libelo de la demanda. Qué tal como esta estipulado en las Cláusulas Novena y Décima del contrato bilateral de opción de compra venta fue pactado lo siguiente: a.- Qué el vendedor se compromete a vender el Inmueble antes señalado, libre de toda hipoteca, servidumbre y/o gravamen; b.- Qué el propietario declara que el inmueble señalado en la Cláusula Primera de este documento y objeto de la presente negociación le pertenece en plena y exclusiva propiedad, y que para el momento de la protocolización del documento de compra-venta definitivo, nada adeuda por concepto, de impuestos o Tasas Municipales o Estadales, es decir, tendrá plena solvencia respecto a todas las obligaciones de Ley; así como también se encontrara libre de cualquier tipo gravámenes, hipotecas y medidas. Una vez materializada la venta definitiva el propietario hará entrega material del inmueble en las condiciones antes expuestas al momento de su otorgamiento. Y que en virtud de la de ello, era necesario que procediera como así lo hizo ante el acreedor hipotecario de primer grado nombrado, a gestionar la cancelación del gravamen que pesa sobre el Inmueble, situación esta, que conllevo a que se prolongara el lapso de duración inicialmente pactado, entre las partes, de ciento veinte días (120) continuos a partir de la fecha de otorgamiento del contrato bilateral de opción de compra venta, esto es, desde el 26 de abril de 2011.
Qué entonces, nuevamente las mismas partes contratantes, en una clara manifestación de llevar a delante y a feliz termino la negociación, por documento autenticado el 08 de noviembre de 2011, ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 11, Tomo N° 235, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompaña anexo al libelo de la demanda, insistieron en celebrar y mantener la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito, y en la cual se pacto el mismo precio que inicialmente habían fijado, en la cantidad total de: Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), cancelados por su persona de la forma y manera siguiente: La cantidad de: Noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) que entrego y declara recibir en ese acto, de otorgamiento del documento en fecha: 08 de noviembre de 2011 el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS antes identificado (oferente). La cantidad restante, es decir, Ciento sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) seria cancelada por el comprador cuando se celebre la venta definitiva, una vez que sea aprobado el crédito hipotecario (“Cláusula Segunda” de la negociación aludida), y en la Cláusula Tercera de la negociación, fue pactado entre las partes, que, la oferta tendrá una duración de Ciento Veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta oferta, mas una prorroga de treinta (30) días hábiles para realizar la venta definitiva.
Qué fue aprobado el crédito hipotecario, al haberse llevado cabo las gestiones por el realizadas ante el Banco de Venezuela C.A para pagar la totalidad del precio pactado de la negociación y para cancelar el contrato de préstamo a interés celebrado por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS antes identificado con garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A., gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble ofrecido en venta y fue así como el Banco de Venezuela extendió la aprobación del crédito hipotecario gestionado, según Comunicación que acompaña anexa al libelo de la demanda y también procedió a extender, el documento definitivo de compra venta sobre el Inmueble antes especificado, para su registro y protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual anexa al libelo de la demanda, el acreedor hipotecario nombrado, revisado y visado por el Banco Nacional de Vivienda y habitad (Banavih), Banesco (Banco Universal, C.A) y Banco de Venezuela (v.p. Crédito Hipotecario) y redactado por la abogada Milena Alexandra Riccio C. Qué en fecha: 16 de marzo de 2012, en forma oportuna le hizo entrega al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, tal como pretende demostrarlo con el instrumento escrito, que anexa al libelo de la demanda y opone a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que realice los tramites respectivos y consigne y/o presente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a fin de que se lleve a cabo su registro y protocolización, y se celebre y concrete la venta definitiva del Inmueble antes especificado y se de cumplimiento a la obligación de vendérmelo como fue pactado – entre las partes – en la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito. Qué entonces, el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 23 de Abril de 2012 fijándose la fecha de su tramite posterior, ante la Oficina Inmobiliaria nombrada, el 30 de Abril de 2012 desde la 1:30 (p.m.) pasado meridien a las 3:00 (p.m.) pasado meridiem, tal como afirma se como se comprueba de la Constancia escrita, sellada y firmada, extendida por la Oficina Inmobiliaria referida que anexa al libelo de la demanda y que inexplicablemente fue retirado de la Oficina Inmobiliaria nombrada, por su presentante el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y sin que hasta la presenta fecha en que se presenta este libelo de la demanda se haya cumplido con la obligación de venderle el Inmueble antes especificado y determinado. Qué en cumplimiento de la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito, Cláusula Segunda, al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (oferente), le entrego y recibió en el acto de otorgamiento del documento en fecha: 08 de noviembre de 2011 la cantidad de: Noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,00) del precio total de la venta de: Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) y la cantidad restante, es decir, Ciento Sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) debería entregársela cuando se celebre la venta definitiva del Inmueble descrito con la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, Cláusula Cuarta de la negociación inicialmente pactada. Qué a la presente fecha en que se presenta el libelo de demanda, afirma, que el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS no ha cumplido con la obligación de venderle el Inmueble antes especificado y determinado, y tampoco ha hecho la tradición del inmueble como ha sido convenido entre las partes contratantes en la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble.
Y en el Titulo II Petitio del libelo de la demanda, la parte actora demanda a la parte accionada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con la negociación bilateral de opción de compra venta celebrada, entre las partes, sobre el Inmueble descrito en este Libelo de demanda y se le transfiera la propiedad y tradición de este Inmueble, otorgándome el instrumento de propiedad y ante el convenimiento anterior se comprometo y obligo a pagar la cantidad restante de: Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) del precio total pactado sobre la venta del Inmueble. Segundo: En cumplir con la negociación bilateral de opción de compra venta celebrada, sobre el Inmueble descrito en este Libelo de demanda y se le transfiera la propiedad de este Inmueble, libre del gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble conforme se ha especificado en este libelo de demanda. Tercero: En cumplir con la negociación bilateral de opción de compra venta celebrada sobre el Inmueble descrito en este Libelo de demanda y le entregue el Inmueble desocupado y conforme a las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que lo ofreció en venta. Cuarto: Qué en caso de que el demandado, no convenga en los particulares “Primero”; “Segundo” y “Tercero” de este libelo de demanda, pide al Tribunal dicte sentencia definitivamente firme mediante la cual se le transfiera la propiedad del Inmueble, descrito en el libelo, y que la sentencia sirva de Titulo de Propiedad previa constancia autentica en los autos después de pronunciada la sentencia de merito requerida que haya consignado el saldo del precio total de la venta del Inmueble, esto es, de: Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) previa deducción del pago del gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble conforme se ha especificado en este libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y se Ordene hacerle entrega del Inmueble desocupado y conforme a las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que me ofreció en venta y se Oficie al Registrador Subalterno a cargo de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que proceda a registrar la sentencia definitivamente firme y su auto de ejecución que recaiga en este juicio civil. Quinto: En pagar las costas y costos de este juicio.
Por su parte la parte accionada de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda (escrito presentado en fecha: 04 de julio de 2012. folios N° 48 al N° 57 y vuelto) asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar López (antes identificado) expuso sus alegaciones de fondo así:
En el Titulo I Contestación al Fondo de la Demanda, Capitulo I: Hechos que se admiten, afirma: Qué es cierto que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), suscribió, por primera vez, por ante la Notaría Segunda, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, que tendría una vigencia de Ciento Veinte (120) días continuo contados a partir del otorgamiento de esta opción, con lo cual estuvo vigente hasta el 24 de Agosto de 2011, Cláusula Cuarta y que queda admitido que ese contrato quedó asentado bajo el N° 06, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública aludida y se acepta que en esa convención actúo con el carácter de vendedor, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 03-01, del Edificio número 01, Bloque N° 02, situado en la Urbanización "Antonio José de Sucre", San Félix, UD-104, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el número catastral provisional N° 07-01-0105-1043 3-01-01-302-01-03.
Que son ciertos, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en el libelo dé demanda y en el contrato de opción a compra en cuestión, y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), de los que solo ha recibido a la fecha y en forma efectiva la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), pese a que en la Cláusula Segunda y Cuarta, se deja constancia de haber recibido la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), como parte de pago del precio definitivo, al momento de la autenticación de la referida/ promesa de compraventa, mediante la emisión de dos (2) cheques distinguido con los N° 03802979 y 00001126, ambos de fecha 08/04/2011, pero que solo se hizo efectivo uno de ellos N° 03802979, por la suma de Bs.65.000,00, lo cual probara en su debida oportunidad.
Qué admite que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el mismo tendría un lapso de vigencia de Ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento 26/04/2011 y que como consecuencia de ello la misma expiro el 24/08/2011 y que sería de la única y exclusiva responsabilidad del comprador cualquier retardo o negativa que pueda ocurrir en la solicitud, trámite o liquidación del referido crédito; en tal sentido, cualquier incumplimiento del comprador, en sus obligaciones por está razón, se entenderá que es por causa imputable a este.
Afirma que es un hecho cierto que el demandante solo le ha entregado parte del precio de la compra-venta, es decir; mediante cheque N° 03802979, la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), lo cual hizo con ocasión a la fecha del otorgamiento 26/04/2011 del primer contrato de opción a compra autenticado, por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros respectivos.
Afirma que es cierto que en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), suscribió, por segunda vez, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, de Puerto Ordaz, bajo el N° 11, Tomo N° 235 de los Libros respectivos, contentivo de nuevas condiciones, montos y plazos, totalmente diferentes al primero y del mismo modo acepta que en esa convención actúo con el carácter de Oferente, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 03-01, del Edificio número 01, Bloque N° 02, situado en la Urbanización "Antonio José de Sucre", San Félix, UD-104, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral provisional N° 07-01-0105-10433-01-01-302-01-03.
Qué es cierto, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en este contrato de opción a compra y en escrito de demanda y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer y segundo contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00).
Qué es igualmente cierto y así lo acepta, que en la Cláusula Tercera de este último contrato de opción a compra, se estableció corno plazo de vigencia, ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta Oferta, más una prorroga de treinta (30) días hábiles para realizar la venta definitiva. Transcurrido dicho plazo sin haberse materializado la venta, la misma no tendrá ninguna validez.
Qué es igualmente cierto, que por efecto del plazo de vigencia de este último contrato, el mismo expiro el 13 de junio de 2012, es decir, el contenido de sus Cláusulas quedaron sin ninguna validez a partir de esta fecha en forma automática y por voluntad de las partes.
Qué es cierto que en fecha 16 de marzo de 2012, se le hizo entrega formal de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y que con ocasión a ello fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2012, dentro del lapso convenido, fijándose la fecha de su trámite posterior para el día 30 de de abril de 2012 desde la 1:30p.m. a las 3:00 p.m.
Qué es cierto que el referido instrumento, documento definitivo de compra venta, fue retirado de la Oficina Inmobiliaria, debido a la corrección que debía hacerse del mismo, con ocasión al cambio de Apoderado del Banco de Venezuela (V.P. Crédito Hipotecario), y que tendría necesariamente que tramitar el solicitante de dicho crédito y demandante el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ como aparentemente lo hizo y se evidencia así de la nueva, segunda impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, que sorprendentemente aparece corregido y anexo al escrito de demanda, junto con la original de la nota, constancia sellada y firmada, emitida por ese mismo ente Registral.
En el Capitulo II: Hechos que se niegan, dice: Qué es falso, que con ocasión al otorgamiento del primer contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros respectivos, en fecha 08/04/2011, se le haya hecho entrega de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) y que en consecuencia de ello solo se le adeude la suma Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), como lo contemplan las Cláusulas Segunda y Cuarta, pues lo cierto es, que – afirma - solo recibió y se hizo efectivo realmente - la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), mediante el cobro del Cheque de Gerencia N°.03802979, girado contra el Banco Provincial en fecha 08/04/2011. El Cheque Personal N° 00001126, nunca se hizo efectivo o fue cobrado, lo cual probaría en su debida oportunidad.
Niega de igual forma, que con ocasión a la celebración y otorgamiento del segundo contrato de opción a compra, de fecha 08/11/2011, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, Tomo N° 235, se le haya hecho entrega de cantidad dineraria alguna, pues en esa ocasión – afirma - no recibí ningún tipo de pago, en consecuencia es falso de toda falsedad, que haya recibido la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00), y que por tanto se le adeude la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), lo cual probaría en su debida oportunidad.
Niega, que la venta definitiva del inmueble en referencia, no se haya llevado a feliz términos por causa imputable a su persona.
Afirma que es absolutamente falso que la promesa bilateral de compra-venta estuviera sometida a la condición de que se liberará la hipoteca.
Niega, que la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y que acompaña el actor adjunto al escrito de demanda, corresponda en su integridad al presentado ante la Oficina Inmobiliaria en fecha 23 de abril de 2012, sino que por el contrario – afirma - se trata de un nuevo documento, corregido por cambio de Apoderado del Banco de Venezuela, y que sorprendentemente fue aportado por él a esta causa, junto con la original de la nota, constancia sellada y firmada, emitida por ese mismo ente Registral y lo cual supondría sin lugar a dudas que los mismos se encontraban en su poder.
Niega, que su persona haya sido notificada por parte del actor, de haberse corregido, por el cambio de apoderado y segunda ocasión, el documento de venta definitiva del inmueble en referencia, por lo que al respecto cabe preguntarse, ¿como obtuvo el demandante este nuevo documento, revisado y visado en original por el Banco de Venezuela que sería su acreedor hipotecario?, y porque ¿no le notifico formalmente de ello?-.
Niega, que su persona haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra que estuvo vigente hasta el 13/06/2012, no solo en lo que respecta a la tradición del inmueble, sino también, en lo ateniente a la indemnización por daños y perjuicios, que no aplica en este caso.
Afirma que es falso, que deba cumplir con la obligación de venderle al demandante el inmueble antes descrito, y en ese mismo sentido que tenga que hacerle la tradición del inmueble conforme lo preceptúan los artículos 1.488, 1.26.1, 1.474 y 1.150 del Código Civil, toda vez que, en atención a lo contemplado en la última parte de la Cláusula Tercera, se estableció que, "transcurrido dicho plazo sin haberse materializado la venta, la misma no tendrá ninguna validez", lo que se traduce en la imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato en cualquiera de sus cláusulas, una vez transcurrido los ciento cincuenta, 150 días hábiles allí comprendidos y que concluyeron el 13/06/2012.
Niega y rechaza, que en virtud de la temeraria acción, que el Tribunal deba transferir al demandante la propiedad y tradición del inmueble en referencia.
Rechaza que deba otorgársele el instrumento de propiedad conforme a lo receptado en los artículos 1.488, 1.264, 1.474 y 1.150 del Código Civil, pues resultaría imposible en virtud que el demandante no ha realizado el pago integro del negocio, ni siquiera hizo la oferta real previa a esta demanda, tal cual lo prevé el artículo 1.306 y siguiente del Código Civil.
Niega, que deba cumplir con la negociación bilateral de opción de compra venta celebrada, entre las partes, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y que en consecuencia de ello se le deba transferir al demandante la propiedad del inmueble, libre de todo gravamen hipotecario, conforme a lo estipulado en el artículo 1.504 del Código Civil, pues resultaría imposible en virtud que el demandante no ha realizado el pago integro del negocio, ni siquiera hizo la oferta real previa a esta demanda, tal cual lo prevé el artículo 1.306 y siguiente del Código Civil y que le deba entregar el inmueble desocupado y conforme a las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que fue ofrecido.
Niega, que deba convenir en cuanto a los particulares Primero, Segundo y Tercero del libelo de la demanda, y en consecuencia de ello niega, que deba dictarse sentencia definitivamente firme mediante la cual se ordene transferir la propiedad del inmueble al demandante y que la misma sirva de Titulo de Propiedad, por lo que niega igualmente, que deba ordenarse la entrega del inmueble desocupado y conforme a las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que fue ofrecido en venta, pues resultaría imposible – afirma - en virtud que el demandante no ha realizado el pago integro del negocio, ni siquiera hizo la oferta real previa a esta demanda, tal cual lo prevé el artículo 1.306 y siguiente del Código Civil.
Afirma que es absolutamente falso que la promesa bilateral de compra-venta estuviera sometida a la condición de que se liberará la hipoteca.
En el Titulo II: Excepciones de Fondo. Capitulo I: De los hechos verdaderos y la falta de cumplimiento del demandante y Capitulo II: Hechos, dice:
Qué como quedó admitido, en fecha 26/04/2011 y 08/11/2011, celebro dos (2) contratos de opción a venta, independientes y autónomos cada uno de ellos, con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, el primero estuvo vigente hasta el 24/08/2011 y el último hasta el 13/06/2012, en este último se comprometía a darle en venta el inmueble tantas veces descrito; en ese contrato y único vigente hasta el 13/06/2012, entre otras cosas se estableció en su Cláusula Segunda, todo lo referido al precio de la futura venta, y que ambas partes aceptaron en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (260.000,00), y es decir, afirma, quedó admitido en la Cláusula Segunda, solo lo referido al precio total de la futura venta, pero en modo alguno que su persona haya recibido cantidad dineraria alguna, solo recibió Bs. 65.000,00 con ocasión al otorgamiento del primer contrato, por lo que en esta oportunidad no recibía ninguna suma de dinero.
Qué el actor afirma falsamente que le hizo entrega esa ocasión de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00).
Qué no puede ocultar que con ocasión al otorgamiento y autenticación del primer contrato de opción a venta: 26/01/2011, el demandante le hizo entrega de dos (2) cheques, uno de Gerencia y otro Personal, distinguidos con los N° 03802979 y N° 00001126, fechados 08/04/2011, girados contra el Banco Provincial y por los montos de Bs. 65.000,00 y Bs. 15.000,00, respectivamente, solo haciéndose efectivo el cobro del cheque distinguido con el N° 03802979 y por el monto de Bs. 65.000,00, como efectivamente lo proba en su debida oportunidad.
Qué el referido contrato 26/04//2011- tuvo una vigencia de 120 días continuos contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según su Cláusula Cuarta, con lo cual venció el día 21de agosto de 2011, y en el segundo 08/11/2011, y se estableció una vigencia, según su Cláusula Tercera total de 150 días hábiles, los cuales vencieron el 13/06/2012, en consecuencia de ello y no tratándose este último contrato de opción a compra, de una extensión o prorroga del primero, afirma que tenemos que concluir que ambos instrumentos, son autónomos e independiente uno del otro, pues comportaron en su momento condiciones y términos distintos, por lo cual han de ser exigibles, en cuanto a su cumplimiento o reintegro de cantidades pagadas según el caso, en esa misma forma, es decir; por separado.
Qué ante una redacción del contrato ambigua, obscura e imprecisa, carente de metodología, la ausencia de ortografía, y en términos generales, por emplearse en él una gramática encarecidamente incorrecta. El Juez – afirma - debe indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes al celebrar esa convención, y ello por mandato del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que cierto es, que las partes celebraron un contrato en términos ambiguos, en cuanto a la forma del pago parcial y quien lo recibe en ese acto, a pesar que sus elementos existenciales (consentimiento, objeto y causa) están patentizados en él.
Qué pese a la ambigua, obscura e imprecisa redacción del contrato de opción a compra 08/11/2011, resulta importante destacar que es relativamente clara y precisa la redacción de sus Cláusulas Cuarta y Quinta y conforme a esta ultima, afirma, el oferente en cualquier momento puede negarse a cumplir con el contrato de opción a compra, simplemente pagando al oferido la suma recibida inicialmente, mas el diez por ciento (10%) del monto real e inicialmente recibido, o sea en el caso de autos, sería la suma de Bs. 6.500,00, esto si tenemos en cuenta que la suma realmente recibida por su persona y para el momento del otorgamiento del Contrato 08/11/2011, fueron Bs. 65.000,oo lo cual probara en su debida oportunidad, sin dejar de observar lo establecido en la Ley de Costos y Precios Justos.
Qué obedeciendo la intención de las partes, procedió a firmar el contrato de opción a venta el 08/11/2011, e intento todas las diligencias tendentes a procurar la liberación del inmueble de los gravámenes que sobre él pesan, lográndose y obtener corno tentativa de ello y como fecha cierta el 30 abril de 2012, y para probar lo antes afirmado hace suyo el contenido de la constancia escrita emitida por la Oficina Inmobiliaria, consignada por el demandante anexa la libelo de la demanda y que debió entregarse junto con el primer documento de venta definitiva para su corrección por cambio de Apoderado del Banco de Venezuela, en concordancia con el contenido del segundo documento definitivo de compra venta, extrañamente también aportados a los autos por el actor anexo al libelo de la demanda.
Qué el demandado tenia en su poder el segundo documento definitivo de compra venta como queda evidenciado de los autos, y anexos al libelo de la demanda, pero este nunca y con toda la mala intención, le notifico del mismo, para procurar de esta manera la nueva presentación de dicho documento ante la Oficina Registral, donde esperaban por ello en virtud de la corrección surgida y ordenada.
Interpretación del contrato.
Qué en una correcta interpretación del contrato, el demandante debe estar solvente con el pago, para procederse a la venta definitiva por este tipo de acción, es decir, en justa interpretación y atendiendo a la intención de las partes, debían cumplirse los requisitos de la Cláusula Segunda en los términos que se determinan: a) debía pagarse el monto real establecido y precedente al momento del otorgamiento del contrato de opción a compra Bs. 95.000,oo 08/11/2011; b) debía pagarse el saldo restante Bs. 165.000,oo dentro del lapso de 150 días hábiles siguiente a la firma de la Opción 08/11/2011; c) liberarse la hipoteca, como se estableció en el documento definitivo de compraventa que se anexo sorprendentemente a la demanda; d) una vez aprobado el crédito hipotecario. Lo cual deriva – afirma - de la redacción de la Cláusula Segunda del contrato, en la que se especifica que para la protocolización debían cumplirse los requisitos allí establecidos.
Qué el contrato de opción a venta se conforma en un contrato preparatorio de una compra-venta, por ello, y partiendo del mandato del artículo 1.474 del Código Civil, afirma que las obligaciones principales de una venta son: a) transferir la propiedad; y b) el pago del precio. Aún mas dentro de los petitorios del demandante, sostiene que se compromete a pagar la cantidad restante de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Bs. 165.000,oo que no es la correcta y real del precio total pactado sobre la venta del inmueble, con lo cual confiesa una vez más que no ha pagado el precio.
Qué se puede colegir que quien ha incumplido con el contrato, es el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, ya que los lapsos para el cumplimiento de las condiciones del contrato transcurrieron íntegros, sin que se haya concretado la venta definitiva del inmueble y mucho menos se haya realizado el pago por parte del oferido, y a la letra de la Cláusula Tercera, esta convención no tiene ninguna validez y en consecuencia no podría solicitarse su cumplimiento.
Qué con respecto a lo establecido en la última parte de la Cláusula anterior, debemos concluir, que vencido dicho lapso de 150 días hábiles, que en el caso de autos vencieron el 13/06/2012, ese instrumento no tiene ninguna validez y en consecuencia no podría exigirse inclusive ningún tipo de cumplimiento, y solicita sea declarado.
Y en el Titulo III: Excepción Perentoria. Con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.134; 1.167; 1.168 y 1.264 alega la defensa de non adimpletis contractus o la excepción de contrato no cumplido y dice que en el caso de marra es procedente tal excepción por lo siguiente:
Ocurridos los supuestos establecidos en el contrato, y tras una serie de hechos se procedió a presentar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Registral correspondiente el 23/04/2012, siendo devuelto para su corrección en fecha 30/04/2012 y que hasta la presente fecha no había sido notificado personalmente, para la nueva presentación del referido documento y mucho menos el demandante, dentro de los 150 días hábiles pago el saldo restante.
Es decir no se recibió ni el pago de los saldos restantes, ni una carta formulando algún desacuerdo sobre los montos exigidos, lo que lo hace concluir que el oferido, incumplió su obligación contractual. En el contrato se estableció que el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo ), que según afirma no es la suma real, deberían pagarse, cuando se celebre la venta definitiva, una vez sea aprobado el crédito hipotecario pero que no sucedió así.
Es decir, transcurrió el lapso 150 días hábiles, y no obstante a ello, el demandante, afirma jamás respondió conforme a lo establecido en el contrato, por lo que a la presente fecha: 1) ni recibió el dinero exigido; 2) ni algún desacuerdo con los cobros. Lo que le hace concluir que éste ciudadano no cumplió con sus deberes y obligaciones contractuales, por ello se excepciona alegando de que no puede cumplir con el contrato, debido a que el demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la Cláusula Segunda del contrato, y así pide se declare.
En el Titulo V: De la Reconvención: Capitulo I De la causa petendi y fundamentos facticos de la pretensión, alega:
Qué las obligaciones deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, aunque ello no obsta para que las partes puedan, por principio de autonomía de la voluntad, modificar los modos, tiempos y formas de ejecución del contrato.
Qué yerra la parte demandante al considerar incumplido dolosamente, las condiciones de la convención celebrada entre las partes.
Qué en contrario conforme a los supuestos establecidos en el contrato y en atención a las alegaciones explanadas en el escrito de demanda, resulta a todas luces evidente, que este no efectúo el pago dentro del lapso legal para ello, 150 días hábiles, contados a partir del 08/11/2011, lo que nos hace concluir que el oferido, incumple abiertamente su obligación contractual en este sentido conforme a las Cláusulas pertinentes Segunda y Tercera.
Qué por lo antes expuesto, afirma, se puede colegir que tal conducta omisiva por parte del ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, conforma un incumplimiento de contrato, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, sin que haya recibido el dinero exigido. Por ello, aplica la consecuencia jurídica que permite la resolución de la convención.
Que de acuerdo a su criterio resultan aplicables como fundamento derecho, los artículos 1.160; 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Qué por todo lo alegado, de conformidad con las normas antes mencionadas y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, intenta formal reconvención al ciudadano: ANGEL LUIS REYES LARES, antes identificado, que en su carácter sustantivo de contratante y adjetivo de demandante-reconvenido, convenga en lo siguiente o a ello sea compelido por este Tribunal: 1) En declarar la resolución del contrato de opción de venta celebrado en fecha 08 de Noviembre del año dos mil once (2.011), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo N° 23, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; 2) En pagar las costas y costos del proceso.
Y estima la contrademanda – reconvención de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00), lo que traducido a Unidades Tributarias, representa la cantidad de 1.833,33 U.T.
Pide que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LARES; y que la reconvención intentada sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a la ley y en la definitiva declarada con lugar.
Trabada la litis en los términos antes expuesto, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio; y en el entendido de que son aspectos no controvertidos, por haber sido aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes:
Qué es cierto que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), suscribió, por primera vez, por ante la Notaría Segunda, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, que tendría una vigencia de Ciento Veinte (120) días continuo contados a partir del otorgamiento de esta opción, con lo cual estuvo vigente hasta el 24 de Agosto de 2011, Cláusula Cuarta y que queda admitido que ese contrato quedó asentado bajo el N° 06, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública aludida y se acepta que en esa convención actúo con el carácter de vendedor, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 03-01, del Edificio número 01, Bloque N° 02, situado en la Urbanización "Antonio José de Sucre", San Félix, UD-104, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el número catastral provisional N° 07-01-0105-1043 3-01-01-302-01-03.
Que son ciertos, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en el libelo dé demanda y en el contrato de opción a compra en cuestión, y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), de los que solo ha recibido a la fecha y en forma efectiva la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), pese a que en la Cláusula Segunda y Cuarta, se deja constancia de haber recibido la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), como parte de pago del precio definitivo, al momento de la autenticación de la referida/ promesa de compraventa, mediante la emisión de dos (2) cheques distinguido con los N°.03802979 y 00001126, ambos de fecha 08/04/2011, pero que solo se hizo efectivo uno de ellos N° 03802979, por la suma de Bs.65.000,00, lo cual probara en su debida oportunidad.
Qué admite como cierto que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el mismo tendría un lapso de vigencia de Ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento 26/04/2011 y que como consecuencia de ello la misma expiro el 24/08/2011 y que sería de la única y exclusiva responsabilidad del comprador cualquier retardo o negativa que pueda ocurrir en la solicitud, trámite o liquidación del referido crédito; en tal sentido, cualquier incumplimiento del comprador, en sus obligaciones por está razón, se entenderá que es por causa imputable a este.
Que es un hecho cierto que el demandante solo le ha entregado parte del precio de la compra-venta, es decir; mediante cheque N° 03802979, la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), lo cual hizo con ocasión a la fecha del otorgamiento 26/04/2011 del primer contrato de opción a compra autenticado, por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros respectivos.
Qué es cierto que en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), suscribió, por segunda vez, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, de Puerto Ordaz, bajo el N° 11, Tomo N° 235 de los Libros respectivos, contentivo de nuevas condiciones, montos y plazos, totalmente diferentes al primero y del mismo modo acepta que en esa convención actúo con el carácter de Oferente, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 03-01, del Edificio número 01, Bloque N° 02, situado en la Urbanización "Antonio José de Sucre", San Félix, UD-104, Municipio Caroni del estado Bolívar, identificado con el número catastral provisional N° 07-01-0105-10433-01-01-302-01-03.
Qué es cierto, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en este contrato de opción a compra y en escrito de demanda y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer y segundo contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00).
Qué es igualmente cierto y así lo acepta, que en la Cláusula Tercera de este último contrato de opción a compra, se estableció corno plazo de vigencia, ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta Oferta, más una prorroga de treinta (30) días hábiles para realizar la venta definitiva.
Qué es igualmente cierto, que por efecto del plazo de vigencia de este último contrato, el mismo expiro el 13 de junio de 2012, es decir, el contenido de sus Cláusulas quedaron sin ninguna validez a partir de esta fecha en forma automática y por voluntad de las partes.
Qué es cierto que en fecha 16 de marzo de 2012, se le hizo entrega formal de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y que con ocasión a ello fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2012, dentro del lapso convenido, fijándose la fecha de su trámite posterior para el día 30 de de abril de 2012 desde la 1:30 p.m. a las 3:00 p.m.
Qué es cierto que el referido instrumento, documento definitivo de compra venta, fue retirado de la Oficina Inmobiliaria, debido a la corrección que debía hacerse del mismo, con ocasión al cambio de Apoderado del Banco de Venezuela (V.P. Crédito Hipotecario), y que tendría necesariamente que tramitar el solicitante de dicho crédito y demandante el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ como aparentemente lo hizo y se evidencia así de la nueva, segunda impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, que sorprendentemente aparece corregido y anexo al escrito de demanda, junto con la original de la nota, constancia sellada y firmada, emitida por ese mismo ente Registral.
Así las cosas, este Tribunal O B S E R V A:
Como se indico supra la pretensión esgrimida en el escrito liberar, se concreta a demandar y para que la parte accionada convenga en el cumplimiento de la negociación bilateral de opción de compra venta, celebrada entre las partes contendientes sobre un inmueble descrito en el libelo, y para que se le transfiera la propiedad y tradición de dicho inmueble como lo dispone los artículos 1.488; 1264 y 1.474 del Código Civil, libre de gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble de conformidad con la obligación que le corresponde al vendedor a tenor de lo previsto en el articulo 1.504 del Código Civil, además que se le entregue el inmueble desocupado y conforme las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que se le ofreció en venta y que el comprador se compromete a pagar el precio restante del total pactado sobre la venta en la cantidad de: Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00). En caso, de que el demandado no convenga en lo anterior peticionado, pide que el Tribunal dicte una sentencia definitiva, mediante la cual se le trasfiera la propiedad del inmueble y que la sentencia sirva de titulo de propiedad, previa constancia en autos después de pronunciada la sentencia que el actor demandante haya consignado el saldo del precio total de la venta pactada del inmueble, previa deducción del pago del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y se le ordene hacerle entrega del inmueble desocupado y se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que proceda a registrar la sentencia definitivamente firme y su auto de ejecución, que recaiga en el juicio y sirva de Titulo de propiedad.
También el actor en el libelo de la demanda expresa:
Qué el contrato bilateral de opción de compra venta sobre el inmueble (antes especificado) esta contenido en dos (02) instrumentos, uno (01) autenticado en fecha: 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, bajo el N° 06, Tomo N° 89, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cual se inicio el 26 de abril de 2011 según la Cláusula Cuarta, por un lapso de duración que inicialmente fue pactado de Ciento veinte (120) días continuos, a partir de la fecha de su autenticación y otro (02) autenticado en fecha: 08 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo N° 235 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ambos instrumentos fueron consignados anexos al libelo de la demanda, y obran a los folios N° 08 al N° 10, y a los folios N° 24 al N° 25, y fueron promovidos, ratificados, invocados y hechos valer en el Capitulo I, numeral 1°, y numeral 3° del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora demandante, que obra a los folios N° 80 al N° 86, mediante los cuales tienen como objeto probar: a) Qué como se afirma en el libelo de la demanda, el actor inicialmente celebro, desde la fecha de otorgamiento: 26 de abril de 2011, “Cláusula Cuarta”, del primer (1er) instrumento, con el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (parte demandada) el contrato bilateral de opción de compra venta, sobre el (01) Inmueble de su propiedad, especificado en el libelo de la demanda; b) Qué también como se afirma en el libelo de la demanda, con el segundo (2do) instrumento, otorgado en fecha: 08 de noviembre de 2011, se insistió en celebrar y mantener la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito, mediante el cual las partes pactaron el mismo precio que inicialmente habían fijado, en la cantidad total de: Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), cancelados por el actor ANGEL LUIS REYEZ LAREZ de la forma y manera siguiente: La cantidad de: Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) que entrego y declara recibir en el acto de otorgamiento del documento en fecha: 08 de noviembre de 2011, el ciudadano vendedor accionado PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (oferente) y que la cantidad restante, de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) seria cancelada por el actor, cuando se celebre la venta definitiva una vez que sea aprobado el crédito hipotecario, Cláusula Segunda de la negociación aludida.
Por su parte, la accionada y demandada y con relación a estos hechos expuesto en el libelo de la demanda, en el Titulo I, Capitulo I, del escrito presentado a manera de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto: a) Qué en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), suscribió, por primera vez, por ante la Notaría Segunda, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, que tendría una vigencia de Ciento Veinte (120) días continuo contados a partir del otorgamiento de esta opción, con lo cual estuvo vigente hasta el 24 de Agosto de 2011, Cláusula Cuarta y que queda admitido que ese contrato quedó asentado bajo el N° 06, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública aludida y se acepta que en esa convención actúo con el carácter de vendedor, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el Apartamento especificado en el libelo de la demanda; b) Qué son ciertos, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en el libelo dé demanda y en el contrato de opción a compra en cuestión, y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), de los que solo ha recibido a la fecha y en forma efectiva la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), pese a que en la Cláusula Segunda y Cuarta, se deja constancia de haber recibido la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), como parte de pago del precio definitivo, al momento de la autenticación de la referida/ promesa de compraventa, mediante la emisión de dos (2) cheques distinguido con los N° 03802979 y 00001126, ambos de fecha 08/04/2011, pero que solo se hizo efectivo uno de ellos N° 03802979, por la suma de Bs.65.000,00, lo cual probara en su debida oportunidad; c) Qué admite como cierto que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el mismo tendría un lapso de vigencia de Ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento 26/04/2011 y que como consecuencia de ello la misma expiro el 24/08/2011 y que sería de la única y exclusiva responsabilidad del comprador cualquier retardo o negativa que pueda ocurrir en la solicitud, trámite o liquidación del referido crédito; en tal sentido, cualquier incumplimiento del comprador, en sus obligaciones por está razón, se entenderá que es por causa imputable a este; d) Que es un hecho cierto que el demandante solo le ha entregado parte del precio de la compra-venta, es decir; mediante cheque N° 03802979, la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), lo cual hizo con ocasión a la fecha del otorgamiento 26/04/2011 del primer contrato de opción a compra autenticado, por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros respectivos; e) Qué es cierto que en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), suscribió, por segunda vez, un contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL LUIS REYES LARES, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, de Puerto Ordaz, bajo el N° 11, Tomo N° 235 de los Libros respectivos, contentivo de nuevas condiciones, montos y plazos, totalmente diferentes al primero y del mismo modo acepta que en esa convención actúo con el carácter de Oferente, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 03-01, del Edificio número 01, Bloque N° 02, situado en la Urbanización "Antonio José de Sucre", San Félix, UD-104, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número catastral provisional N° 07-01-0105-10433-01-01-302-01-03; f) Qué es cierto, la superficie, la descripción del inmueble y los linderos señalados en este contrato de opción a compra y en escrito de demanda y que es cierto que el precio de la venta futura fue convenido, en el primer y segundo contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00); g) Qué es igualmente cierto y así lo acepta, que en la Cláusula Tercera de este último contrato de opción a compra, se estableció corno plazo de vigencia, ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta Oferta, más una prorroga de treinta (30) días hábiles para realizar la venta definitiva. Transcurrido dicho plazo sin haberse materializado la venta, la misma no tendrá ninguna validez; h) Qué es igualmente cierto, que por efecto del plazo de vigencia de este último contrato, el mismo expiro el 13 de junio de 2012, es decir, el contenido de sus Cláusulas quedaron sin ninguna validez a partir de esta fecha en forma automática y por voluntad de las partes; i) Qué es cierto que en fecha 16 de marzo de 2012, se le hizo entrega formal de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y que con ocasión a ello fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2012, dentro del lapso convenido, fijándose la fecha de su trámite posterior para el día 30 de de abril de 2012 desde la 1:30 p.m. a las 3:00 p.m.; j) Qué es cierto que el referido instrumento, documento definitivo de compra venta, fue retirado de la Oficina Inmobiliaria, debido a la corrección que debía hacerse del mismo, con ocasión al cambio de Apoderado del Banco de Venezuela (V.P. Crédito Hipotecario), y que tendría necesariamente que tramitar el solicitante de dicho crédito y demandante el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ como aparentemente lo hizo y se evidencia así de la nueva, segunda impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, que sorprendentemente aparece corregido y anexo al escrito de demanda, junto con la original de la nota, constancia sellada y firmada, emitida por ese mismo ente Registral.
Estos hechos admitidos por la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, como antes hemos resuelto en este fallo, al ser aspectos no controvertidos, se tiene como aceptados por esta y Así se establece.
Entonces, así las cosas, a juicio de este Juzgador en el caso sub judice que nos ocupa, después de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, determina que estamos en presencia de de una relación civil contractual de promesa bilateral de comprar venta, en donde ambas partes, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, tanto es así, que la parte accionada como antes hemos señalado, expone en su escrito de contestación de la demanda - entre otras cosas – que admite como cierto y acepta que en la convención actúo con el carácter de vendedor, y que prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el Apartamento especificado en el libelo de la demanda, y que es cierto que el precio total de la venta futura fue convenido, en el primer y segundo contrato de opción, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) y que solo recibió la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) y no de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) como lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda. Es decir, el promitente se ha obligado a vender, con reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo (Cláusula Cuarta) o se celebre la venta definitiva (Cláusula Segunda) de la convención celebrada, según la relación contractual, que obra a los folios N° 8 al N° 10° y del N° 24° al N° 25° de este expediente, Así se establece.
Dentro de los hechos que niega la parte accionada (Titulo I, Capitulo II, del escrito que presentara a manera de contestación a la demanda) están los siguientes:
Qué no es cierto – como lo afirma el actor en el libelo de la demanda – que del precio total de la venta pactada de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) en la convención celebrada, según la relación contractual, y que obra a los folios N° 8 al N° 10° y del N° 24° al N° 25° de este expediente, haya recibido la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) sino que - afirma - recibió, la suma de: Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) a través de cheque de Gerencia N° 03802979, girado contra la Cuenta N° 0108-0547-30-0100038905 por el monto de Bs. 65.000,00 fechado: 08 de abril de 2001, emitido por cuenta y a cargo del comprador ANGEL LUIS REYES LAREZ, a la orden de su beneficiario el vendedor PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS por el Banco Provincial Agencia Principal. Sobre este hecho afirmado por el actor en el libelo de la demanda y negado por la parte accionada, este Juzgador para decidir, O b s e r v a:
De la convención celebrada entre las partes según la relación contractual aludida y que obra a los folios antes señalados, se demuestra que tal como fue estipulado en la Cláusula Segunda (vuelto del folio N° 08) el propietario demandado, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, recibió a su entera y cabal satisfacción, al momento de otorgamiento del instrumento, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 06, Tomo N° 89, esto es, el 26 de abril de 2011, (folio N° 10), la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) cancelados por medio de dos (02) cheques, uno (01) de Gerencia emitido a su orden, de fecha: 08 de abril de 2011, por la suma de Bs. 65.000,00 y otro (02) por la suma de Bs. 15.000,oo, de fecha: 08 de abril de 2011, también a su orden, que no fue cobrado ni nunca fue hecho efectivo por su beneficiario. Y en la etapa probatoria, la parte accionada en el Capitulo II de el escrito de promoción de pruebas, (folios N° 121 al N° 124) promueve la prueba de Informe, a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Agencia Principal, ubicada en el Sector Alta Vista de Puerto Ordaz estado Bolívar, para demostrar lo antes afirmado, y es así, como a través de comunicación (folios N° 154 al N° 155) de fecha: 19 de octubre de 2012, y recaudo anexo a la misma, de copia del cheque de Gerencia Nro. 03802979, aludido, se le informa al Tribunal por parte de la Entidad Bancaria señalada, que ciertamente fue emitido dicho cheque de gerencia a la orden de su beneficiario, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y en el escrito de contestación a la demanda (folios N° 48 al N° 57) se afirma que lo hizo efectivo, pero que el otro cheque Nro. 00001126 ante referido por la suma de Bs. 15.000,00 se encuentra disponible en su sistema. También se demuestra de la convención, celebrada entre las partes, Cláusula Segunda (folio N° 24) que el Oferido, el ciudadano: ANGEL LUIS REYEZ LARES le entrega al Oferente, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS a la firma de la convención, esto es, el 08 de noviembre de 2011, (folio N° 25) en que fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo N° 235 de los libros de autenticaciones, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00). Y en la etapa probatoria, la parte actora demandante, en el III de el escrito de promoción de pruebas, (folios N° 68 al N° 86) promueve y se evacua la prueba de Testigos, de los ciudadanos: 1) YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS quien declaro según Acta levantada en fecha: 24 de septiembre de 2.012 (folio N° 135 al N° 136) así: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de noviembre del 2001, el ciudadano: ANGEL LUIS REYES le hizo entrega al ciudadano: PABLO GONZALEZ la cantidad de Bs. 95.000,00 en concepto de inicial de la venta del inmueble descrito pactada? CONTESTO: “Si se” y a la TERCERA REPREGUNTA que le hizo así: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor ANGEL LUIS REYES, pago al señor PABLO GONZALEZ el monto diferencial o restante de la negociación celebrada en el mes de abril y noviembre de 2011? CONTESTO: “Ellos han pagado Bs. 95.000,00 en total”; 2) JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES quien declaro según Acta levantada en fecha: 24 de septiembre de 2.012 (folio N° 138 al N° 140) así: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de noviembre del 2011, el ciudadano: ANGEL LUIS REYES le hizo entrega al ciudadano: PABLO GONZALEZ la cantidad de Bs. 95.000,00 en concepto de inicial de la venta del inmueble descrito pactada, en Bs. 260.000,00? CONTESTO: “Si” y a la TERCERA REPREGUNTA que le hizo así: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, puede indicarle al Tribunal, el monto de la cantidad dineraria que aparentemente el señor ANGEL LUIS REYES, el entrego al señor PABLO GONZALEZ al momento de la celebración de la opción a compra, realizada en el mes de Noviembre del año 2.011? CONTESTO: “tengo conocimiento de los Bs. 95.000,00 que dieron en abril y luego ellos le iban a finiquitar la negociación completa, pero solo tengo conocimiento de los Bs. 95.000,00 pero en noviembre no tengo conocimiento si le dio algo en noviembre”, a la QUINTA REPREGUNTA que le hizo, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ANGEL LUIS REYES le ha pagado al señor PABLO GONZALEZ el monto diferencial de la negociación celebrada en el mes de noviembre del 2011? CONTESTO: “tengo conocimiento que le dio los Bs. 95.000,00 y el resto se cancelara cuando el señor PABLO JOSE GONZALEZ cierre el contrato de venta al señor ANGEL LUIS REYES”; 3) RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES quien declaro según Acta levantada en fecha: 24 de septiembre de 2.012 (folio N° 141 al N° 142) así: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de noviembre del 2011, el ciudadano: ANGEL LUIS REYES le hizo entrega al ciudadano: PABLO GONZALEZ la cantidad de Bs. 95.000,00 en concepto de inicial de la venta del inmueble descrito pactada, en Bs. 260.000,00? CONTESTO: “Si” y a la TERCERA REPREGUNTA que le hizo así: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, puede indicarle al Tribunal, el monto de la cantidad dineraria que aparentemente el señor ANGEL LUIS REYES, el entrego al señor PABLO GONZALEZ al momento de la celebración de la opción a compra, realizada en el mes de Noviembre del año 2.011? CONTESTO: “le había entregado Bs. 95.000,00”.
Al respecto, este Juzgador estima que esta suficientemente probado con los instrumentos escritos autenticados ante las Notarias Públicas Segunda y Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar antes referidos y que se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en relación con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que entre las partes, actor y accionada, existe una relación civil contractual de promesa bilateral de comprar venta, para la celebración del contrato futuro y en donde la parte accionada, con el carácter de vendedor, prometió dar en venta libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el Apartamento especificado en el libelo de la demanda, y que es cierto que el precio total de la venta futura fue convenido, en el primer y segundo instrumento escrito autenticados, Cláusulas Segunda, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), pero entonces, al resultar devuelto y hecho no efectivos, los Cheques Nro. 03802979 (Gerencia) de fechas: 8 de abril de 2011, por la suma de Bs. 65.000,00 y Cheque Nro. 00001126, por la suma de Bs. 15.000,00 emitidos a la orden de su beneficiario, la parte accionada, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS según queda probado, con la Prueba de Informe evacuada ante el Banco Provincial referido, a través de comunicación (folios N° 154 al N° 155) de fecha: 19 de octubre de 2012, y recaudo anexo a la misma, de copia del cheque de Gerencia Nro. 03802979, aludido, que este Juzgador aprecia y valora a tenor de lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le informa al Tribunal por parte de la Entidad Bancaria señalada, que el cheque (Gerencia) Nro.038023979 por el monto de Bs. 65.000,00 a la orden de su beneficiario, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, así: “Observaciones: fue devuelto por la Cámara de Compensación, Depositado en la Cuenta de Ahorro N° 01080547890200067651, Titular Ángel Luís Reyes Larez, se anexa Movimiento Bancario desde 01-05-2011 al 10-05-2011, validando dicho depósito. Y se Informa que en relación al Cheque Nro. 00001126 correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 01080547300100038905 (Se refiere al cheque emitido también a la orden de la parte accionada, por la suma de Bs. 15.000,00) se encuentra disponible en el sistema” es decir, el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS no hizo efectivo el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que le hizo el comprador sobre el precio definitivo por la venta del inmueble, esto es, de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) pero si recibió del comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ la cantidad de: Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) sobre el precio definitivo de la venta, como se pacto en la relación civil contractual de promesa bilateral de comprar venta, para la celebración del contrato futuro, antes aludida, celebrada entre las partes, (Cláusula Segunda) folios N° 24 al N° 25, y con la prueba testimonial de los ciudadanos: YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS; JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES y RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES quienes declararon en los términos antes expresados en este fallo, según Actas levantadas en fecha: 24 de septiembre de 2.012, folios N° 135 al N° 146, y que este Juzgador aprecia y valora por la sana critica de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo que respecta a la prueba de Exhibición de documento, promovida por la parte accionada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas (folios N° 121 al N° 124) admitidas por auto de fecha: 09 de agosto de 2.012 (folio N° 125), y para demostrar que el comprador, demandante ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ no pago como inicial la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) al vendedor, ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y tampoco recibió la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual fue evacuada según Acta levantada en fecha: 26 de septiembre de 2012 (folio N° 146) en donde el Tribunal dejo constancia de la no comparencia del comprador nombrado, este Juzgador al analizar, estimar y valorar los instrumentos escritos autenticados ante las Notarias Públicas Segunda y Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar antes referidos y la prueba testimonial de los ciudadanos: YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS; JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES y RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES quienes declararon en los términos antes expresados en este fallo, según Actas levantadas en fecha: 24 de septiembre de 2.012, folios N° 135 al N° 146, como demostrativos de los hechos ante expuesto, considera que esta prueba de Exhibición de documentos promovida y evacuada no aporta nada sobre los hechos antes señalados y tenidos por probados, pues, los Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) que entrego el comprador nombrado, al vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS a la firma del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar en fecha: 08 de Noviembre de 2.011 (folios N° 24 al N° 25) “los recibe a su entera y cabal satisfacción en la cantidad antes expresada” (Vid. Cláusula SEGUNDA) y no en instrumentos cambiarios, como se afirma en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas (folio N° 124, parte in fines) presentado por el apoderado judicial de la parte accionada y Así se declara.
Por lo demás, en el escrito presentado por la parte accionada a manera de contestación al fondo de la demanda (folios 48 al N° 57) esta, no tacha ni desconoce el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar en fecha: 08 de Noviembre de 2.011 (folios N° 24 al N° 25) antes aludido, sino que admite como cierto la suscripción de dicho documento, de cuyo contenido se ha referido este fallo (folio N° 49) y Así se establece.
Niega, que la venta definitiva del inmueble en referencia, no se haya llevado a feliz términos por causa imputable a su persona y que la promesa bilateral de compra-venta estuviera sometida a la condición de que se liberará la hipoteca. Niega, que la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y que acompaña el actor adjunto al escrito de demanda, corresponda en su integridad al presentado ante la Oficina Inmobiliaria en fecha 23 de abril de 2012.
Niega, que su persona haya sido notificada por parte del actor, de haberse corregido, por el cambio de apoderado y segunda ocasión, el documento de venta definitiva del inmueble en referencia. Niega, que su persona haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra que estuvo vigente hasta el 13/06/2012, no solo en lo que respecta a la tradición del inmueble, sino también, en lo ateniente a la indemnización por daños y perjuicios, que no aplica en este caso.
Niega que deba cumplir con la obligación de venderle al demandante el inmueble antes descrito, y en ese mismo sentido que tenga que hacerle la tradición del inmueble toda vez que, en atención a lo contemplado en la última parte de la Cláusula Tercera, se estableció que, "transcurrido dicho plazo sin haberse materializado la venta, la misma no tendrá ninguna validez", lo que se traduce en la imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato en cualquiera de sus cláusulas, una vez transcurrido los ciento cincuenta, 150 días hábiles allí comprendidos y que concluyeron el 13/06/2012.
Niega y rechaza, que en virtud de la temeraria acción, que el Tribunal deba transferir al demandante la propiedad y tradición del inmueble en referencia. Rechaza que deba otorgársele el instrumento de propiedad por resultar imposible en virtud que el demandante no ha realizado el pago integro del negocio, ni siquiera hizo la oferta real previa a esta demanda, tal cual lo prevé el artículo 1.306 y siguiente del Código Civil. Niega, que deba cumplir con la negociación bilateral de opción de compra venta celebrada, entre las partes, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Niega, que deba convenir en cuanto a los particulares Primero, Segundo y Tercero del libelo de la demanda, y en consecuencia de ello niega, que deba dictarse sentencia definitivamente firme mediante la cual se ordene transferir la propiedad del inmueble al demandante y que la misma sirva de Titulo de Propiedad, por lo que niega igualmente, que deba ordenarse la entrega del inmueble desocupado y conforme a las condiciones en que se encuentra de construcción y acabado en que fue ofrecido en venta, pues resultaría imposible.
Por su parte la parte actora demandante, afirma en el libelo de la demanda:
Qué en las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato bilateral de opción de compra venta aludida habiendo pactado las partes contratantes, que el precio definitivo y total de la venta seria la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) y que el saldo restante de la venta, esto es, de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectiva, pago este que se efectuaría desde la fecha de otorgamiento del documento del contrato bilateral de opción de compra venta referido, hasta el lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de dicha fecha, y según el plan de pago descrito en el literal 1° de la presente cláusula y que dicho pago se efectuara bajo la modalidad de Crédito Hipotecario, iniciada la negociación, a través del contrato bilateral de opción de compra venta, desde el 26 de abril de 2011 y como fue pactado, el comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ procedió en cumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato aludido, a gestionar ante el Banco de Venezuela el crédito hipotecario para pagar la totalidad del precio pactado de la negociación, pero entonces, el vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, había celebrado un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el Inmueble con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a favor de Banesco Banco Universal C.A., según el documento público de compra venta protocolizada en fecha: 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, folios N° 261 al N° 270, Protocolo Primero, Tomo N° 8, del Tercer (3er) Trimestre del año 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipal Caroní del estado Bolívar, que anexa al libelo de la demanda, pero ocurre que en las Cláusulas Novena y Décima del contrato bilateral de opción de compra venta fue pactado: a.- Qué el vendedor se compromete a vender el Inmueble antes señalado, libre de toda hipoteca, servidumbre y/o gravamen; b.- Qué el propietario declara que el inmueble señalado en la Cláusula Primera de este documento y objeto de la presente negociación le pertenece en plena y exclusiva propiedad, y que para el momento de la protocolización del documento de compra-venta definitivo, nada adeuda por concepto, de impuestos o Tasas Municipales o Estadales, es decir, tendrá plena solvencia respecto a todas las obligaciones de Ley; así como también se encontrara libre de cualquier tipo gravámenes, hipotecas y medidas y que una vez materializada la venta definitiva el propietario hará entrega material del inmueble en las condiciones antes expuestas al momento de su otorgamiento, en virtud de ello, procedió como así lo hizo ante el acreedor hipotecario de primer grado nombrado, a gestionar la cancelación del gravamen que pesa sobre el Inmueble, situación esta, que conllevo a que se prolongara el lapso de duración inicialmente pactado, entre las partes, de ciento veinte días (120) continuos a partir de la fecha de otorgamiento del contrato bilateral de opción de compra venta, esto es, desde el 26 de abril de 2011 y que nuevamente las mismas partes contratantes, en una clara manifestación de llevar adelante y a feliz termino la negociación, por documento autenticado el 08 de noviembre de 2011, ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 11, Tomo N° 235, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompaña anexo al libelo de la demanda, insistieron en celebrar y mantener la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito, y en la cual se pacto el mismo precio que inicialmente habían fijado, en la cantidad total de: Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), cancelados por su persona de la forma y manera siguiente: La cantidad de: Noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) que entrego y declara recibir en ese acto, de otorgamiento del documento en fecha: 08 de noviembre de 2011 el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS antes identificado (oferente). La cantidad restante, es decir, Ciento sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,oo) seria cancelada por el comprador cuando se celebre la venta definitiva, una vez que sea aprobado el crédito hipotecario (“Cláusula Segunda” de la negociación aludida), y en la Cláusula Tercera de la negociación, fue pactado entre las partes, que, la oferta tendrá una duración de Ciento Veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta oferta, mas una prorroga de treinta (30) días hábiles para realizar la venta definitiva y que una vez aprobado el crédito hipotecario, al haberse llevado cabo las gestiones por el realizadas ante el Banco de Venezuela C.A para pagar la totalidad del precio pactado de la negociación y para cancelar el contrato de préstamo a interés celebrado por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS antes identificado con garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A., gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble ofrecido en venta y fue así como el Banco de Venezuela extendió la aprobación del crédito hipotecario gestionado, según Comunicación que acompaña anexa al libelo de la demanda y también procedió a extender, el documento definitivo de compra venta sobre el Inmueble antes especificado, para su registro y protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual anexa al libelo de la demanda, el acreedor hipotecario nombrado, revisado y visado por el Banco Nacional de Vivienda y habitad (Banavih), Banesco (Banco Universal, C.A) y Banco de Venezuela (v.p. Crédito Hipotecario) y redactado por la abogada Milena Alexandra Riccio C.; y que en fecha: 16 de marzo de 2012, en forma oportuna le hizo entrega al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, tal como pretende demostrarlo con el instrumento escrito, que anexa al libelo de la demanda y opone a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que realice los tramites respectivos y consigne y/o presente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a fin de que se lleve a cabo su registro y protocolización, y se celebre y concrete la venta definitiva del Inmueble antes especificado y se de cumplimiento a la obligación de vendérselo como fue pactado – entre las partes – en la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito; Qué entonces, el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 23 de Abril de 2012 fijándose la fecha de su tramite posterior, ante la Oficina Inmobiliaria nombrada, el 30 de Abril de 2012 desde la 1:30 (p.m.) pasado meridien a las 3:00 (p.m.) pasado meridiem, tal como afirma se comprueba de la Constancia escrita, sellada y firmada, extendida por la Oficina Inmobiliaria referida que anexa al libelo de la demanda y que inexplicablemente fue retirado de la Oficina Inmobiliaria nombrada, por su presentante el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito y sin que hasta la presenta fecha en que se presenta este libelo de la demanda se haya cumplido con la obligación de venderle el Inmueble antes especificado y determinado. Qué a la presente fecha en que se presenta el libelo de demanda, afirma, que el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS no ha cumplido con la obligación de venderle el Inmueble antes especificado y determinado, y tampoco ha hecho la tradición del inmueble como ha sido convenido entre las partes contratantes en la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble.
Cabe señalar respecto a las afirmaciones hechas en los términos expuesto en el libelo de la demanda que con el instrumento (documento de compra venta, folios N° 12 al N° 23) que obra anexo al libelo de la demanda, protocolizado en fecha: 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, folios N° 261 al N° 270, Protocolo Primero, Tomo N° 8, del Tercer (3er) Trimestre del año 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipal Caroní del estado Bolívar, y con la prueba testimoniales de los ciudadanos: RAY RAFAEL RANGEL SIFONTES quien declaro según Acta de fecha: 24 de septiembre de 2012 a la pregunta que se formulara, así: TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de noviembre del 2011, los ciudadanos: ANGEL LUIS REYES LAREZ y PABLO GONZALEZ, insistieron en la negociación del inmueble antes descrito? CONTESTO: “Si”, a la CUARTA REPREGUNTA formulara así: ¿Diga el testigo, como es que le consta que el negocio celebrado entre los señores PABLO GONZALEZ y ANGEL LUIS REYES, fue precisamente una venta pura y simple y no un contrato de opción a compra? CONTESTO: “No fue pura y simple, fue notariado con firma del señor PABLO, con tramites administrativos para pagos de hipotecas, del apartamento por Banesco y solicitud de crédito por el Banco de Venezuela, para la cancelación del resto del dinero, por parte del señor ANGEL LUIS REYES”; y las ciudadanas: YENNIFER ALEJANDRA RUIZ MEJIAS y JEANET BRICEIDA BERMUDEZ VALLES quienes declararon y fueron contestes según Acta levantada en fecha: 24 de septiembre de 2012, a la pregunta TERCERA que se le formulara, así: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de noviembre del 2011, los ciudadanos: ANGEL LUIS REYEZ LAREZ y PABLO GONZALEZ insistieron en la negociación del inmueble ante descrito? CONTESTARON: “Si insistieron no desistieron, continuaron con la negociación”, declaraciones contenidas en las Actas aludidas que obran a los folios N° 135 al N° 143, pruebas que se valoran y estiman por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, ciertamente había celebrado un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el Inmueble (ofrecido en venta) con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a favor de Banesco Banco Universal C.A, contrario a lo pactado en el contrato bilateral de opción de compra venta (Cláusulas Novena y Décima, folios N° 9 y N° 10) así: 1) Qué el vendedor se compromete a vender el Inmueble antes señalado, libre de toda hipoteca, servidumbre y/o gravamen; 2) Qué el propietario declara que el inmueble señalado en la Cláusula Primera de este documento y objeto de la presente negociación para el momento de la protocolización del documento de compra-venta definitivo, nada adeuda por concepto, de impuestos o Tasas Municipales o Estadales, es decir, tendrá plena solvencia respecto a todas las obligaciones de Ley; así como también se encontrara libre de cualquier tipo gravámenes, hipotecas y medidas, y ante esta situación planteada, fue que el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ procedió como así lo hizo, ante el acreedor hipotecario de primer grado nombrado, a gestionar la cancelación del gravamen que pesa sobre el Inmueble, lo que conllevo a que se prolongara el lapso de duración inicialmente pactado, entre las partes, de ciento veinte días (120) continuos a partir de la fecha de otorgamiento del contrato bilateral de opción de compra venta, desde el 26 de abril de 2011, cual venció en fecha: 24 de agosto de 2011, pero nuevamente las mismas partes contratantes, insistieron de llevar y celebrar la negociación, a través de documento autenticado el 08 de noviembre de 2011, (folios N° 24 al N° 25) ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 11, Tomo N° 235, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se prolongo por ciento cincuenta (150) días hábiles, los cuales vencieron el 13 de junio de 2012, y en los cuales se pacto: El mismo precio que inicialmente habían fijado, en la cantidad total de: Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), y de los cuales recibo el vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, como inicial, la cantidad de: Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) en la fecha de autenticación del documento: 08 de noviembre de 2011; La venta del mismo Inmueble, descrito en n el libelo de la demanda; Qué la cantidad restante, de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) seria cancelada por el comprador cuando se celebre la venta definitiva, y una vez que sea aprobado el crédito hipotecario (“Cláusula Segunda” de la negociación aludida), y Qué en la Cláusula Tercera de la negociación, fue pactado entre las partes, que, la oferta tendrá una duración de Ciento Veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma de esta oferta, mas una prorroga de treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Cincuenta (150) días hábiles, a fin de realizar la venta definitiva y que una vez aprobado el crédito hipotecario, al haberse llevado cabo las gestiones por el realizadas ante el Banco de Venezuela C.A para pagar la totalidad del precio pactado de la negociación y para cancelar el contrato de préstamo a interés celebrado por el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS con garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A., gravamen hipotecario que pesa sobre el Inmueble ofrecido en venta y Así se declara.
Cabe señalar también que con los instrumentos, anexos al libelo de la demanda, que obran a los folios N° 27; N° 28; N° 29 al N° 38; N° 39 y N° 40 de este expediente, y que fueron promovidos y consignados en forma de copias, ratificados, invocados y hecho valer en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora demandante, que obran desde los folios N° 80 al N° 115, así como la Pruebas Informes promovida por la parte actora demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios N° 80 al N° 86, la cual fue oportunamente evacuada. Pruebas estas que este Juzgador estima y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que son las siguientes:
1) Comunicación solicitud de crédito–consulta hipotecario; 2) Documento definitivo de compra venta sobre el inmueble, descrito en el libelo de la demanda; 3) Nota de entrega al vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS por parte del comprador, ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ por tercera (3ra) vez, la presión del documento definitivo de préstamo, modificado por el Banco de Venezuela; 4) Constancia escrita extendida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 23 de abril de 2012, fijándose la fecha de tramitación del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; 5) Resultas de las Pruebas de Informes promovida por la parte actora demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios N° 80 al N° 86, y evacuada por sus destinatarios según oficios de fecha: 11 de enero de 2013 (folio N° 161) por la Entidad Bancaria Banesco (Banco Universal) en donde manifiesta que en fecha: 08 de febrero de 201 el cliente: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS CI V-11.512.897 realizo la solicitud de borrador de liberación y luego de corregir errores de trascripción presentados en el documento, fue en fecha: 09 de abril de 2012 cuando se envió el documento a la Agencia 348 (Puerto Ordaz) con el visto bueno por parte de Banavih, y hasta la fecha 11 de enero de 2013 no habían firmado el documento de liberación, es decir, que habiéndose iniciado la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble antes descrito, en fecha: 26 de abril de 2011 con vencimiento inicial el 24 de agosto de 2011 las partes mutuamente siguieron contratando la venta del inmueble, pues, aun no se había extendido el documento de liberación de la hipoteca gestionada por el vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y así lo acordaron desde el 08 de noviembre de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, pero entonces, de acuerdo con el Oficio fechado: 11 de enero de 2013 (folio N° 161) enviado a este tribunal por la Entidad Bancaria BANESCO (Banco Universal) fue finalmente en fecha: 09 de abril de 2012 y antes de la ultima fecha: 13 de junio de 2012, cuando se envió el documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el Inmueble, a la Agencia 348 de Puerto Ordaz, y siendo que aun a la fecha: 11 de enero de 2013 con mas de seis (06) meses entre una y otra fecha, aun no se firmo el documento de liberación del gravamen hipotecario, es decir el vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS no ha procedido a liberar el inmueble del gravamen hipotecario que sobre el pesa, como fue pactado en la negociación aludida, y Así se establece.
Que también queda demostrado, con las Pruebas antes referidas, y con la Pruebas de Informes promovida por la parte actora demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios N° 80 al N° 86, y evacuada por su destinatario el Banco de Venezuela según oficios de fecha: 13 de mayo de 2014 (folio N° 179) en donde manifiesta que: “En fecha: 21 de junio de 2011 fue aprobada la solicitud de crédito con Recursos Propios, por Bs. 100.000,00 a 25 años de plazo relacionado con el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ y que finalmente en fecha: 10 de mayo de 2012, (antes de la fecha: 13 de junio de 2012, pactada para la venta definitiva), se despacho documento a la Agencia tutora 429 Alta Vista Puerto Ordaz y se revoca la solicitud de crédito por tiempo expirado en fecha: 20 de marzo de 2013”, las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda de que el Banco Central de Venezuela extendió la aprobación del crédito hipotecario gestionado, por el actor demandante y también procedió a extender, el documento definitivo de compra venta sobre el Inmueble antes especificado, para su registro y protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue revisado y visado por el Banco Nacional de Vivienda y habitad (Banavih), Banesco (Banco Universal, C.A) y Banco de Venezuela (v.p. Crédito Hipotecario) y redactado por la abogada Milena Alexandra Riccio C.; y que en fecha: 16 de marzo de 2012, y que en forma oportuna se le hizo entrega por parte del comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ al vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito, para que este ultimo realice los tramites respectivos y consigne y/o presente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a fin de que se lleve a cabo su registro y protocolización, y se celebre y concrete la venta definitiva del Inmueble y Así se declara.
Qué asimismo con las Pruebas antes referidas, y con la Pruebas de Informes promovida por la parte actora demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios N° 80 al N° 86, y evacuada por su destinatario el Registrador Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar, según oficio N° 297-2013-073 de fecha: 18 de junio de 2013, enviado a este Tribunal en donde manifiesta que: “De la revisión del control diario de documentos recibidos en fecha: 23de abril de 2012 para la revisión previa de los mismos con fecha de entrega el 30 de abril de 2012, se observa que el Nro. 679 corresponde a ANGEL REYES titular de la cédula de identidad Nro. 17.631.455” se demuestra – también la afirmación hecha por el actor en el libelo de la demanda – que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes descrito fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 23 de Abril de 2012 fijándose la fecha de su tramite posterior, ante la Oficina Inmobiliaria nombrada, el 30 de Abril de 2012 desde la 1:30 (p.m.) a las 3:00 (p.m.) y que no se ha cumplido con la obligación de venderle al comprador el Inmueble antes especificado y no se le ha hecho la tradición como fue convenido entre las partes contratantes en la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble y Así se declara.
La parte accionada de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda (escrito presentado en fecha: 04 de julio de 2012. folios N° 48 al N° 57 y vuelto) en el Titulo III: Excepción Perentoria. Con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.134; 1.167; 1.168 y 1.264 alega la defensa de non adimpletis contractus o la excepción de contrato no cumplido y dice que en el caso de marra es procedente tal excepción por lo siguiente:
Qué ocurridos los supuestos establecidos en el contrato, y tras una serie de hechos se procedió a presentar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Registral correspondiente el 23/04/2012, siendo devuelto para su corrección en fecha 30/04/2012 y que hasta la presente fecha no había sido notificado personalmente, para la nueva presentación del referido documento y mucho menos el demandante, dentro de los 150 días hábiles pago el saldo restante.
Qué recibió ni el pago de los saldos restantes, ni una carta formulando algún desacuerdo sobre los montos exigidos, lo que lo hace concluir que el oferido, incumplió su obligación contractual.
Qué en el contrato se estableció que el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00), que según afirma no es la suma real, deberían pagarse, cuando se celebre la venta definitiva, una vez sea aprobado el crédito hipotecario pero que no sucedió así.
Qué transcurrió el lapso 150 días hábiles, y no obstante a ello, el demandante, afirma jamás respondió conforme a lo establecido en el contrato, por lo que a la presente fecha: 1) ni recibió el dinero exigido; 2) ni algún desacuerdo con los cobros. Lo que le hace concluir que éste ciudadano no cumplió con sus deberes y obligaciones contractuales, por ello se excepciona alegando de que no puede cumplir con el contrato, debido a que el demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la Cláusula Segunda del contrato, y así pide se declare.
Planteada en estos términos la defensa de fondo non adimpletis contractus o la excepción de contrato no cumplido este Juzgador para decidir O b s e r v a:
En consideración al tipo de incumplimiento en que incurra una de las partes, en la relación bilateral obligatoria, la excepción non adimpleti contractus (ex articulo 1.168 del Código Civil) es oponible por el demandado, pero ha de presuponer que el excipiens se encuentra en la situación de que se le exige su propio cumplimiento, pero no obstante el incumplimiento de una obligación reciproca a la suya, es indispensable que ambas obligaciones deban cumplirse simultáneamente o al menos que la del excipiens no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte. Por ello, debe hacerse hincapié en que al oponer el demandado, en el caso de autos, como excusa de su propio incumplimiento el incumplimiento del actor, le corresponde plenamente a él la carga de la prueba del incumplimiento del actor; pues ese alegado incumplimiento del actor operaria como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, y no corresponde al actor probar la no concurrencia de los hechos impeditivos de su demanda, de acuerdo con la regla general así: reus in excipiendi fi actor (ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso sub lites que nos ocupa, la parte accionada como argumento de la defensa de fondo opuesta de non adimpletis contractus o la excepción de contrato no cumplido afirma como argumentos de su defensa los hechos antes señalados, pero en la etapa probatoria y a través de las pruebas aportadas en el juicio, por medio de su escrito de promoción de pruebas consignado al efecto (folios N° 121 al N° 124) y que fueron admitidas según auto de fecha: 09 de agosto de 2012( folio N° 125) no probo tales hechos, a saber: Cuales fueron los hechos que precedieron a la presentación del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Registral correspondiente el 23/04/2012, siendo devuelto para su corrección en fecha 30/04/2012.
Que hasta la presente fecha no había sido notificado personalmente, para la nueva presentación del referido documento y mucho menos el demandante, dentro de los 150 días hábiles pago el saldo restante; ii) Qué no haya recibido ni el pago de los saldos restantes, ni una carta formulando algún desacuerdo sobre los montos exigidos.
Qué no es la suma real de de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) establecida en el contrato como saldo del precio de venta, y que debería pagarse, cuando se celebre la venta definitiva, una vez sea aprobado el crédito hipotecario pero que no sucedió así; iv) Qué transcurrió el lapso 150 días hábiles, el demandante afirma, jamás respondió conforme a lo establecido en el contrato, por lo que a la presente fecha: 1) ni recibió el dinero exigido; 2) ni algún desacuerdo con los cobros; 3) Qué el demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en la Cláusula Segunda del contrato, y Así se establece.
Lo que si esta probado y analizado en este fallo, es que la negociación del contrato bilateral de opción de compra venta sobre el inmueble – especificado en el libelo de la demanda – se inicio el 26 de abril de 2011, y que en dicho convenio, el vendedor el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS se comprometió al vender el inmueble, libre de toda hipoteca, servidumbre y/o gravamen, y que para el momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo se encontrara (“el inmueble”) libre de cualquier tipo de gravamen e hipoteca y que haría entrega material del inmueble al comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ (Vid. Cláusula NOVENA y DECIMA de instrumento autenticado en fecha: 26 de abril de 2001 ante la Notaria Publica Segunda de Puerto en el estado Bolívar, folios N° 8 al N° 10, pruebas estas estimadas y valoradas es este fallo), y ante esta situación se procedió ante el acreedor hipotecario de primer grado, a gestionar la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble (Vid. Instrumentos que obran a los folios N° 102 al N° 114 y Oficios de fechas: 11 de enero de 2013 y 13 de mayo de 2014 extendidos y/o enviado a este Tribunal por las Entidades Bancarias BANESCO (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, folios N° 179 al N° 161, y Oficio N° 297-2013-073 de fecha: 18 de junio de 2013 enviado a este Tribunal por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Caroní del estado Bolívar que obra en autos, pruebas estas estimadas y valoradas es este fallo) que conllevo a que se prolongara el lapso de duración inicialmente pactado entre las partes, de Ciento veinte días (120) continuos, a partir del 26 de abril de 2011, para continuar con la negociación de venta del inmueble, y entonces, en fecha: 08 de noviembre de 2011 suscribieron un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar (folios N° 24 al N° 25; Cláusula Tercera en donde se establece un plazo de Ciento Veinte días hábiles (120), mas una prorroga de treinta (30) días hábiles), que vencieron, el 30 de junio de 2012, pero entonces, en fecha: 16 de marzo de 2012 (con mas de tres (03) meses antes de la fecha vencimiento señalada, 30 de junio de 2012) el comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ le hizo entrega al vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble – especificado en el libelo de la demanda, a fin de que realice los tramites respectivos y lo consigne o presente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar para su registro y protocolización - (Vid. Instrumento suscrito y firmado por las partes contratantes, que obra al folio N° 39, el cual fue al ser opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta no lo negó, por lo que debe tenerse por reconocido, además que la parte accionada, así lo reconoce a través del escrito (Titulo I Capitulo I: hecho que se admiten. Folio N° 49 vuelto) que presentara a manera de contestación a la demanda (folios N° 48 al N° 57) y estando en poder y entregado como fue al vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble, en fecha: 23 de Abril de 2012, (“antes de la fecha de vencimiento señalada: 30 de junio de 2012”) es que fue presentado y recibido ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar, y para ser procololizado en fecha: 30 de Abril de 2012, (“antes de la fecha de vencimiento señalada: 30 de junio de 2012”) (Vid. Instrumentos que obran al folio N° 40 Constancia escrita extendida por el Registro Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar, y Oficio N° 297-2013-073 de fecha: 18 de Junio de 2013 enviado a este Tribunal por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar, que obran en autos, pruebas estas estimadas y valoradas es este fallo) por lo que a juicio de este Juzgador ante la existencia de unas obligaciones reciprocas previstas en la relación civil contractual de promesa bilateral de comprar venta, para la celebración del contrato futuro sobre el inmueble, especificado en el libelo de la demanda, y conforme se ha establecido y decidido en este fallo, el vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS es el que ha incumplido con la obligación como ha sido pactada entre las partes (inadimpleti non est adimplendum), de vender el inmueble, en las condiciones allí estipuladas, al comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ lo cual en rigor preceptúa el articulo 1.264 del Código Civil, así: y que la doctrina patria ha interpretado así: “El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocio, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad” (subrayado del Tribunal. Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 2da. Edic. Caracas UCAB. Año: 1.972. p.p. 63 a 80, citado en la Obra jurídica: Código Civil de Venezuela (artículos 1250 al 1268. Edic. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Antecedentes/Comisiones/Codificadoras/Debates/Parlamentarios/Jurisprudencia/ Doctrina/ Concordancias”. UCV. Caracas. 1.988. p. 326), y aun más, ante la ausencia de la comprobación de los hechos argumentativos de la defensa ante opuesta, no ha demostrado que el incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado como excipiens oponer la excepción, pues, esta comprobación exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual el pretende justificarlo y Así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta de non adimpletis contractus o la excepción de contrato no cumplido, y así se Declara.
La parte la parte accionada de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda (en el Titulo V: De la reconvención: Capitulo I De la causa petendi y fundamentos facticos de la pretensión del escrito presentado en fecha: 04 de julio de 2012, folios N° 48 al N° 57 y vuelto) intenta formar reconvención, y expresa:
Qué las obligaciones deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, aunque ello no obsta para que las partes puedan, por principio de autonomía de la voluntad, modificar los modos, tiempos y formas de ejecución del contrato.
Qué yerra la parte demandante al considerar incumplido dolosamente, las condiciones de la convención celebrada entre las partes.
Qué en contrario conforme a los supuestos establecidos en el contrato y en atención a las alegaciones explanadas en el escrito de demanda, resulta a todas luces evidente, que este no efectúo el pago dentro del lapso legal para ello, 150 días hábiles, contados a partir del 08/11/2011, lo que nos hace concluir que el oferido, incumple abiertamente su obligación contractual en este sentido conforme a las Cláusulas pertinentes Segunda y Tercera.
Qué por lo antes expuesto, afirma, se puede colegir que tal conducta omisiva por parte del ciudadano: ANGEL LUIS REYES LARES, conforma un incumplimiento de contrato, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, sin que haya recibido el dinero exigido. Por ello, aplica la consecuencia jurídica que permite la resolución de la convención.
Que de acuerdo a su criterio resultan aplicables como fundamento derecho, los artículos 1.160; 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Qué por todo lo alegado, de conformidad con las normas antes mencionadas y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, intenta formal reconvención al ciudadano: ANGEL LUIS REYES LARES, antes identificado, en su carácter sustantivo de contratante y adjetivo de demandante-reconvenido, para que convenga en lo siguiente o a ello sea compelido por este Tribunal: 1) En declarar la resolución del contrato de opción de venta celebrado en fecha 08 de Noviembre del año dos mil once (2.011), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo N° 23, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; 2) En pagar las costas y costos del proceso. Y estima la contrademanda – reconvención de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00), lo que traducido a Unidades Tributarias, representa la cantidad de 1.833,33 U.T.
Habiendo sido probado en la secuela de este juicio civil, y analizado en este fallo, como antes se ha declarado y decidido, que la negociación del contrato bilateral de opción de compra venta sobre el inmueble – especificado en el libelo de la demanda - se inicio el 26 de abril de 2011, y que en dicho convenio, el vendedor el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS se comprometió a vender el inmueble, libre de toda hipoteca, servidumbre y/o gravamen, y que para el momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo se encontrara (“el inmueble”) libre de cualquier tipo de gravamen e hipoteca y que haría entrega material del inmueble al comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ lo que conllevo a que se prolongara el lapso de duración inicialmente pactado entre las partes, de Ciento veinte días (120) continuos, a partir del 26 de abril de 2011, para continuar con la negociación de venta del inmueble, y entonces, en fecha: 08 de noviembre de 2011 suscribieron un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar (folios N° 24 al N° 25; Cláusula Tercera en donde se establece un plazo de Ciento Veinte días hábiles (120), mas una prorroga de treinta (30) días hábiles), que vencieron, el 30 de junio de 2012, pero entonces, en fecha: 16 de marzo de 2012 (con mas de tres (03) meses antes de la fecha vencimiento señalada, 30 de junio de 2012) el comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ le hizo entrega al vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS de la impresión y redacción del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble, especificado en el libelo de la demanda, a fin de que realice los tramites respectivos y lo consigne o presente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar para su registro y protocolización y que estando en poder y entregado como fue al vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble, en fecha: 23 de Abril de 2012, (“antes de la fecha de vencimiento señalada: 30 de junio de 2012”) en que fue presentado y recibido ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar, y para ser procololizado en fecha: 30 de Abril de 2012, (“antes de la fecha de vencimiento señalada: 30 de junio de 2012”) y que a juicio de este Juzgador ante la existencia de unas obligaciones reciprocas previstas en la relación civil contractual de promesa bilateral de comprar venta, para la celebración del contrato futuro sobre el inmueble, especificado en el libelo de la demanda, el vendedor ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS es el que ha incumplido con la obligación como ha sido pactada entre las partes, de vender el inmueble, al comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ lo cual en rigor preceptúa el articulo 1.264 del Código Civil, así: en relación con el articulo 1.488 y 1.487 eiusdem, que resultarían infringido por este. La doctrina patria muy autorizada sobre el particular, enseña: “En cuanto al articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente esta obligado a mucho mas para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej: a entregar las llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario). En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta” (Subrayado del Tribunal. Vid. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA “Contratos y Garantías”. 22 edic. UCAB. Año: 2014. p. 218).
Es así, como debe admitirse que los hechos expresados en la reconvención propuesta y antes señalados por el demandado reconviniente de que el oferido haya incumplido abiertamente su obligación contractual conforme a las Cláusulas Segunda y Tercera de la convención pactada, además de que no han sido probado en la etapa pertinente de este juicio, no son cierto, por lo que se declara Sin Lugar la reconvención propuesta y Así se declara.
Así las cosas, siendo en el caso que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo preceptuado en los artículos 1.159; 1.264 y 1.488 del Código Civil y que en la negociación del contrato bilateral de opción de compra venta sobre el inmueble – especificado en el libelo de la demanda, si una de las partes, como en efecto así ocurrió, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, todo ello a la letra de lo previsto en el articulo 1.167 eiusdem, no puede quedar dudas a esta autoridad judicial jurisdiccional que la pretensión incoada por el actor demandante conforme se expone en el libelo la demanda en contra de la parte accionada, debe en fuerza de la argumentación expuesta en este fallo, ser declarada Con Lugar, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242,243, 251; 274; 369; 506; 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.168, 1.264, 1.269, 1.354; 1.488 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la negociación del contrato bilateral de opción de compra venta sobre el inmueble (Cláusulas Tercera, Cuarta, Novena y Décima), especificada en el libelo de la demanda, escriturada a través de los instrumentos autenticados en fecha: 26 de abril de 2011 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar bajo el N° 06, Tomo N° 89 de los Libros de Autenticaciones y en fecha: 08 de noviembre de 2011, ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 11, Tomo N° 235, de los Libros de Autenticaciones, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble (especificado en el libelo de la demanda) tiene interpuesta el ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ (antes identificado) en contra del ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (antes identificado) y como consecuencia de la anterior declaratoria ORDENA: 1) Qué el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (antes identificado) proceda a trasmitirle la propiedad – y con ello la tradición - del Inmueble (especificado en el libelo de la demanda, y en este fallo, así: Un (01) Inmueble de su propiedad, destinado para vivienda principal, constituida por un (01) Apartamento distinguido con el N° 03-01 del Edificio N° 01, Piso N° 03, Bloque N° 02, situado en la Urbanización “Antonio José de Sucre” de San Félix, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo UD-104, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que esta identificado con la Cédula de Catastral N° 07-01-01-05-104-104-33-01-01-302-03-01. Apartamento antes descrito que tiene una superficie aproximada de: SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (69,18 mts²), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, un (01) estar-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio y parte del Apartamento terminado en dos (02) según nivel donde se encuentre; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y área común de circulación y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Piso: Con techo del Apartamento inmediato inferior en (01) y Techo: La platabanda del Edificio, el cual pertenece en propiedad, al demandado nombrado, y vendedor, según documento publico protocolizado en fecha: 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, folios N° 261 al N° 270, Protocolo Primero, Tomo N° 8, del Tercer (3er) Trimestre del año: 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipal Caroní del estado Bolívar) al ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ (antes identificado), libre de impuestos o tasas municipales, estadales o nacionales, con sus solvencia (“escritas”) de Ley, y libre de gravamen hipotecario alguno, por el precio final y total pactado entre las partes de: Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) los cuales cancelara el comprador nombrado, ciudadano: ANGEL LUIS REYES LAREZ (antes identificado) al momento y fecha en que se otorgue y/o sea protocolizado el documento de propiedad ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se deje constancia autentica en dicha fecha en los autos de este expediente, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 1.488 del Código Civil en relación con el 1.487 eiusdem y el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil; 2) Si el vendedor, ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS (antes identificado) no cumple su obligación - como ha sido pactado entre las partes, conforme la negociación bilateral de opción de compra venta sobre el Inmueble - y tal como se ha ordenado en este fallo de trasmitirle la propiedad, al comprador ciudadano: ANGEL LUIS REYEZ LAREZ (antes identificado) – y con ello la tradición - del Inmueble (especificado), en la oportunidad procesal en que quede definitivamente firme y no transcurra el lapso que se prevee para el cumplimiento voluntario de este fallo, conforme lo dispone el articulo 892 (“encabezamiento”) del Código de Procedimiento Civil, deberá el comprador nombrado, en esa misma oportunidad procesal, cumplir su prestación y proceder a consignar en autos, para que queda constancia autentica, del pago como precio final y total pactado entre las partes de: Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) por la compra del inmueble, previa deducción sobre esta cantidad de dinero, del pago del gravamen hipotecario que pese sobre el Inmueble y así, este fallo producirá los efectos jurídicos de trasmitirle la propiedad al comprador nombrado sobre el inmueble (antes especificado) conforme a lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y oficiándose lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso de Ley, dado el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal en virtud de la competencia múltiple que tiene atribuido el mismo, las numerosas causas en curso y en estado de sentencia y asunto de jurisdicción voluntaria que debe tramitar y sustanciar, se ordena notificar a las partes la presente decisión, todo conforme a lo previsto en los artículos 251 en relación con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los: Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, en horas de despacho, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m)
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
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