REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.439.611, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.614. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRE CASTILLO NAIME, Empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el Nº 79, Tomo 16-A-pro, representada por el Ciudadano MAROAN YARBOUH NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.458.715, en su carácter de presidente; representada judicialmente por los Ciudadanos DAVID NOHRA ZAIKA y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.528 y 72.379, según se evidencia en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 23.
• MOTIVO: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 10/04/2.012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 18/06/2.012 (folio 16 y su vlto) el Tribunal -previa subsanación del libelo de la demanda- procede al efecto a admitir la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09/04/2.013 folio (40), la parte demandada se da expresamente por intimada.
Al folio 41, la parte accionada de autos, realizo formal oposición al decreto de intimación.
A través de escrito de fecha 07/05/2.013, que obra a los folios 42 al 45, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 15/05/2.013 (folios Nº 47 y 48) la parte actora, promueve pruebas en este juicio civil.
Al folio 49, cursa auto de fecha 20/05/2.013 dictado por el Tribunal mediante el cual admite las pruebas solicitadas en el presente juicio por la parte accionante, asimismo en relación a la Prueba de Cotejo ordenó la designación de expertos, fijándose para el 3er día siguiente a la fecha del presente auto; de igual manera en relación a la Prueba de Informes se libró oficio Nº 13-3602 a la Entidad Bancaria Banesco (folio 50).
A los folios 51 al 52, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/05/2.013 por la parte accionada de autos.
Al folio 59, cursa auto de fecha 23/05/2.013 dictado por el Tribunal mediante el cual admiten las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito con sus respectivos anexos de fecha 12/06/2.013 (folios Nº 66 al 71), presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JESUS CLEMENTE BENITEZ y JONATHAN GONZALEZ, de profesión expertos grafotecnicos, consignan Dictamen Técnico Pericial.
A los folios 72 al 74, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado.
Cursa de los folio 78 al 80 resulta de la prueba de informes solicitada al Gerente de la Entidad Financiera Banesco, Agencia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 13-3602.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
En el libelo de la demanda SUBSANADO, presentado en fecha 06 de Junio de 2.012 (folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos), la parte actora alega entre otras cosas, que es poseedor a Titulo de Procuración de un (01) Cheque de la Entidad Bancaria BANESCO por la Empresa FERRE CASTILLO NAIME COMPAÑÍA ANONIMA, girado en contra su Cuenta Corriente Nro. 0134 0266 32 2661055090, cheque Nro. 27366589 emitido en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), a favor de la Ciudadana RINA KATHIUSKA EL SAHELI SAHELI, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00),asimismo alega que fue girado contra la precitada cuenta el cual le fue devuelto con la mención Diríjase al Girador, siendo el caso que tal instrumento careció de fondos suficientes para cubrir dicho monto, según se comprueba de la Solicitud de Protesto del Cheque realizado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de 2.012 anexo al libelo marcado con la letra “A”. Fundamentando la presente demanda en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 456 ejusdem, igualmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte actora en su petitorio, alega en virtud de los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por parte de la Empresa FERRE CASTILLO NAIME, COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que ocurre para demandar por el Procedimiento de Intimación a la Empresa FERRE CASTILLO NAIME, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada en su carácter de aceptante de los mencionados títulos cambiarios, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a realizar el pago de las cantidades que señala a continuación, las cuales se establecen de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio en su Artículo 456, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00) monto liquido a que se asciende la suma del instrumento cambiario, los cuales opone a la demandada Empresa para el reconocimiento en su contenido y firma. SEGUNDO: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 838,00), por concepto de pago de Derechos Arancelarios por Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Tercera de San Félix; tal como se evidencia del recibo que anexa a la Inspección Extrajudicial marcada “A”. TERCERO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). CUARTO: El Derecho de Comisión que en defecto se estima en un sexto por ciento de la principal letra de cambio, UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.065,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), por concepto de intereses moratorios producidos desde el día 19 de Enero de 2.011 hasta la presente fecha calculados prudencialmente a la rata legal. SEXTO: La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 7.714,89) por concepto del Interés Legal calculados al uno por ciento (1%) mensual. SEPTIMO: la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de sus Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en el Veinticinco por Ciento (25%), los cuales intima en este mismo a la Demandada Empresa. OCTAVO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su total culminación, calculados prudencialmente por este Tribunal. (Sic Vide. Libelo de demanda reformado Folio 14 al 15).
Finalmente la parte actora solicita se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada Empresa FERRE CASTILLO NAIME, COMPAÑÍA ANONIMA, todo conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 64.709,28), es decir en SETECIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (719 U.T).
Por su parte, la representación judicial de la intimada de autos (SOCIEDAD MERCANTIL FERRE CASTILLO NAIME), ya identificada, Ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379 en la oportunidad de dar contestación a la demanda, previa oposición en contra de la presente acción, entre otras cosas señaló que: PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: Que la pretensión del actor en la presente demanda se encuentra circunscrita a obtener el pago de unas sumas de dinero derivadas del cheque Nº 27366589 girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0266-32-2661055090 en Banesco Banco Universal, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cuyo titular es su representada la Sociedad Mercantil FERRE CASTILLO NAIME C.A. A tal efecto, trae a colación opinión doctrinaria basada en el autor El Dr. Juan Vadell en su texto “La perdida de las acciones derivadas del cheque”. Así mismo Sentencia Nº 0606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la Acción Cambiaria con la cuenta el Beneficiario del Cheque contra el Girador del mismo. Expresa así mismo la representación judicial de la parte demandada que el actor presenta conjuntamente con su libelo demanda el Instrumento fundamental de su acción (Cheque) dentro de una Solicitud de Inspección Judicial (constante de 06 folios útiles) realizada por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, levantada la misma en fecha 08 de febrero de 2.012, de la cual destaca lo siguiente: 1.-El beneficiario del cheque endosa el mismo en procuración para su cobro al Dr. JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, quien solicita la practica de una INSPECCION EXTRAJUDICIAL a los fines de dejar constancia de ciertos particulares, referidos específicamente al cheque ya descrito. 2.- Curiosamente la Notaria Publica Tercera de San Félix se traslada a la Agencia Puerto Ordaz Centro Oriental de Banesco y DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO EL MISMO.3.-Claramente se infiere que el cheque tiene fecha de emisión 19 de enero de 2.011, por lo que el mismo debió ser presentado para su cobro y debidamente protestado hasta el día 20 de julio de 2011, no habiendo ninguna constancia en autos de que el mismo se haya efectuado dentro de ese plazo-a su decir- solo existe entonces una solicitud de inspección extrajudicial, lo que a las claras deja ver que EL BENEFICIARIO DEL CHEQUE NO PROTESTO EL MISMO DENTRO DE LOS SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE SU EMISION, TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTICULO 491 DEL CODIGO DE COMERCIO. SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procede a desconocer la firma contenida en el cheque que constituye el instrumento de la pretensión del actor, ya que –a su decir-no corresponde con la firma de MAROAN YARBOUH NAIM, única persona autorizada para firmar por la Sociedad Mercantil FERRE CASTILLO NAIME C.A, como PRESIDENTE de la misma. Y finalmente rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana RINA KATHIUSKA EL SAHELI SAHELI, en razón del cheque Nº 27366589 girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0266-32-2661055090 en Banesco Banco Universal, ya que esta no adeuda absolutamente nada a la demandante. (Sic Vide Escrito de contestación a la demanda Folios 42 al 45).
En este estado, abierta a Prueba la presente causa la parte actora, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 15 de Mayo de 2.013 (folios Nro. 47 y 48), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 20/05/2.013(folio 49) las siguientes pruebas: PRIMERO:DEL DESCONOCIMIENTO DE FIRMA: Alega que visto el desconocimiento de firma que realizo el Apoderado Judicial de la parte demandada FERRE CASTILLO NAIME, COMPAÑÍA ANONIMA, de un (01) cheque de la entidad bancaria BANESCO, girada contra su cuenta corriente titular Nro. 0134 0266 32 2661055090, cheque Nro. 27366589 emitido en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), a favor de la ciudadana RINA KATHIUSKA EL SAHELI SAHELI, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000, 00), girado contra la precitada cuenta corriente; a cuyo libelo de demanda se le acompaño anexo la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en la sede de BANESCO, Agencia Puerto Ordaz, Centro Oriental, ubicada en la Vía Caracas, Edificio Residencias Puerto Ordaz, Planta baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; asi mismo dejo constancia que para la fecha de su pago no tenia Fondo Disponible; es por lo que INSISTE formalmente en la validez del mismo a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: I: DEL MERITO FAVORABLE: Invoca y hace valer el merito favorable de los autos que conforman el presente expediente, en cuanto beneficien a su representado, en especial aquellos que emergen del mencionado cheque objeto de esta causa, así como la Inspección Extrajudicial. II DE LA PRUEBA DE COTEJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promueve la Prueba de Cotejo sobre la Firma estampada por el Presidente de la Empresa FERRE CASTILLO NAIME, COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano MAROAN YARBOUH NAIM; en cheque de la entidad bancaria BANESCO, girada contra su cuenta corriente titular Nro. 0134 0266 32 2661055090, cheque Nro. 27366589 emitido en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), a favor de la ciudadana RINA KATHIUSKA EL SAHELI SAHELI, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000, 00), girado contra la referida cuenta corriente. III: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 395 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a BANESCO, Agencia Puerto Ordaz, Centro Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por su parte la demandada de autos en la persona de su Co apoderado Judicial ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.379, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 25/05/2.013 (folio Nro. 51 y 52), la siguientes pruebas: PRIMERO: REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE: Invoca y reproduce el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representada:
1.-El libelo de la demanda donde claramente se desprende que la demandante ejerció la ACCIÓN CAMBIARIA derivada del cheque que acompaño como instrumento de su pretensión, al no señalar la causa que motivaba el pago.
2.-Del cheque que se acompaño como instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que el mismo fue emitido en fecha 19 de enero de 2.011.
3.-De la inspección extrajudicial practicada por Notaria Publica Tercera de San Félix, efectuada en fecha 08 de febrero de 2.012, asimismo alega QUE EL BENEFICIARIO DEL CHEQUE NO PROTESTO EL MISMO DENTRO DE LOS SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE SU EMISION, TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTICULO 491 DEL CODIGO DE COMERCIO, con la sola finalidad de que este conservara la acción cambiaria que de él se deriva, por lo que evidentemente la acción intentada caduco.
Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en el presente juicio; en tal sentido O B S E R V A:
Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la parte accionante, ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil entre otros, la INTIMACION DE SUMAS DE DINERO de un cheque de la Entidad Bancaria Banesco por la Empresa Ferre Castillo Naime Compañía Anónima girada en contra su cuenta corriente Nº 0134 0266 32 2661055090 emitido en fecha 19/01/2.011 a favor de la ciudadana RINA KATHIUSKA EL SAHELI SAHELI por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00,) el cual le fue devuelto con la mención Diríjase al Girador, a tal efecto lo que pretende es el pago de la suma de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición en el titulo cambiario supra identificado.
Así, la parte demandada oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas en su defensa en su escrito de contestación (folios 42 al 45), encontramos que alega la Caducidad de la Acción Cambiaria- a su decir- la pretensión del actor se encuentra circunscrita a obtener el pago de unas sumas de dinero derivadas del cheque Nº 27366589 girado en contra la cuenta corriente Nº 0134-0266-32-2661055090 en Banesco Banco Universal, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cuyo titular es su representada, en este mismo orden de ideas contesta al fondo de la demanda alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que procede a desconocer la firma contendida en el cheque, instrumento de la pretensión del actor, -a su decir- ya que la mencionada firma no corresponde con la del ciudadano MAROAN YARBOUH NAIM, alegando que es la única persona autorizada para firmar por la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE CASTILLO NAIME C.A como presidente de la misma. Asi mismo rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna de dinero a la parte demandante.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a este sentenciador pronunciarse, como punto previo sobre la caducidad de la acción. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 208, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 071649, lo siguiente:“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. Asi mismo en opinión doctrinaria del autor Humberto Cuenca, “…Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000). Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, Pág. 95)…”. Igualmente conforme al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en su labor decisoria, están obligados a dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes. El principio de congruencia impone a los jueces el deber de decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, y les está prohibido emitir un pronunciamiento sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración.
Establecido lo anterior, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.
El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.
En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión. Asi mismo en relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, la acción derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., estableció lo siguiente:
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio),impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. (Cursiva del Tribunal).
De lo antes expuesto y aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Cursiva del Tribunal).
En atención al criterio antes trascrito, por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera la caducidad del cheque frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su emisión. Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora anexó a los autos protesto de cheque en original, identificado con el N° 27366589, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0266 32 2661055090, cuyo titular es la Empresa Ferre Castillo Naime, C.A, levantado por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 08 de Febrero de 2012 (Folios 05 al 09), en el caso que nos ocupa se observa que el cheque fue emitido el 19 de enero del año 2011, presentado para el cobro ese mismo día, y que aun cuando el mismo fue presentado oportunamente ante la institución financiera, no obstante, el protesto, por falta de pago, fue levantado en fecha 08 de Febrero del año 2012, es decir un año y veinte días después de emitido y presentado el mismo para su cobro, lo que acarrea con arreglo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad de los derechos del portador legítimo y la pérdida de las acciones contra el librador y así se declara.
En rigor y circunstancia de lo antes expuesto este Juzgador estima que la presente acción de Cobro De Intimación de Sumas de Dinero incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, en contra de la Empresa FERRE CASTILLO NAIME C.A, representada por el ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Presidente, ya identificados, debe ser declarada Sin Lugar tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 242, 243, y 640 del Código de Procedimiento Civil 431, 446 ,451, 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, fuere incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, en contra de la Empresa FERRE CASTILLO NAIME, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en la sección primera de este fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.-
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