REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Maripa, 1º de ABRIL del año 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 209-2016
Resolución Nº 00000011
Visto el Oficio Nº 013-DMNNA-2016 de fecha 29 de Marzo del año 2016 suscrito por la ciudadana Ing. Vislania García, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 29 de Marzo del año 2016, mediante el cual remite Acta de fecha 28 de Marzo del año 2016, contentiva del convenimiento extrajudicial sobre la Obligación de Manutención realizado por los ciudadanos RAMON CLEMENTE CAÑAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.871, y MARLENIS CAROLINA ZAPATA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.565 en representación de sus hijas WUILIANNIS CAROLINA y MARIANA ANGELICA DEL CARMEN CAÑAS ZAPATA, de 12 y 6 años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 29 de Marzo del año 2016, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:
“….A continuación, el ciudadano CAÑAS OLIVARES RAMON CLEMENTE convino en lo siguientes: PRIMERO: Se compromete a dar un monto para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de Bs. 3750 Bsf, para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada. SEGUNDO: ambos padres acordaron en su momento por concepto de GASTOS ESCOLARES las partes acordaron compartir los gastos. TERCEROS: por concepto de GASTOS DE MEDICINAS Y CONTROL: visto que el señor CAÑAS OLIVARES RAMON CLEMENTE cuenta con HCM los padres acordaron compartir los gastos de medicina y control. CUARTO: Asimismo convino por concepto de Gastos Decembrino el señor CAÑAS OLIVARES RAMON CLEMENTE dará un monto de 40.000 Bsf., el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención …”
De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del obligado de autos de convenir en el pago de la Obligación de Manutención con
la ciudadana MARLENIS CAROLINA ZAPATA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.565 en su condición de representante legal de sus hijas WUILIANNIS CAROLINA y MARIANA ANGELICA DEL CARMEN CAÑAS ZAPATA, de 12 y 6 años de edad. Ahora bien como quiera que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y como quiera que la misma no es un hecho controvertido en este caso, este Juzgado pasa a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:
Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”.-
En cuanto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ejusdem que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos debe ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.
El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos RAMON CLEMENTE CAÑAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.871, y MARLENIS CAROLINA ZAPATA
SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.565 en representación de sus hijas WUILIANNIS CAROLINA y MARIANA ANGELICA DEL CARMEN CAÑAS ZAPATA, de 12 y 6 años de edad; se encuentra conforme a la Ley, y no vulnera los derechos del beneficiario ni es contrario a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de las niñas WUILIANNIS CAROLINA y MARIANA ANGELICA DEL CARMEN CAÑAS ZAPATA y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos RAMON CLEMENTE CAÑAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.871, y MARLENIS CAROLINA ZAPATA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.565 en representación de sus hijas WUILIANNIS CAROLINA y MARIANA ANGELICA DEL CARMEN CAÑAS ZAPATA, de 12 y 6 años de edad. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos del convenimiento extrajudicial de la Obligación de Manutención tal como lo establece el último parte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, esta Juzgadora en aras de Salvaguardar el interés Superior de los beneficios y para dar cumplimiento a la citada norma procede a llevar a porcentaje los montos convenidos, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra fijado actualmente en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.9.648,20), Gaceta Oficial Nº 40.769 de fecha 19-10-2015, a partir del 01-11-2015, quedando establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención acordado por ambos partes, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) que equivale a un TREINTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (38.87%) de un sueldo Mínimo actual, para ser depositado en forma mensual y consecutiva y anticipada. SEGUNDO: Queda establecido que los GASTOS ESCOLARES, serán asumidos por ambos padres. TERCERO: Por concepto de GASTOS DE MEDICINA: visto que el obligado de autos cuenta con HCM ya se encuentran incluidas en el seguro de la Empresa donde labora el obligado. CUARTO: PARA GASTOS DECEMBRINO, queda establecido que el señor RAMON CLEMENTE CAÑAS OLIVARES dará un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivale a un CUATROCIENTOS CATORCE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (414.59%) de un sueldo Mínimo actual, el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención. QUINTO: Asimismo quedó convenido que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de ahorro, que se le ordena aperturar a la MARLENIS CAROLINA ZAPATA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.565, en representación de sus hijas en el Banco bicentenario, comenzando a cumplir a partir del Treinta (30) de Abril del presente año 2016 y una vez efectuados dichos depósitos, el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el presente expediente.
La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada. En
consecuencia, el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá, a instancia de la aparte, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 389 ejusden, asimismo daría lugar a la ejecución forzosa de la presente sentencia. Queda establecido que los montos convenidos en el Acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los montos convenidos para la obligación de manutención, en caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.
Expediente Nº 209-2016
RAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos RAMON CLEMENTE CAÑAS OLIVARES y MARLENIS CAROLINA ZAPATA SOLORZANO. En Maripa, al Primer (1º) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
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