SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CARVAJAL OSECHA y MARBELIS DE LOS ANGELES MEDINA DIAZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-6.428.309 V-8.890.456 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA LEJANOGOITÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.935
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA
En fecha 04/06/2.015 los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARVAJAL OSECHAS y MARBELIS DE LOS ANGELES MEDINA DIAZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.428.309 y V-8.890.456 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio BLANCA LEJANOGOITÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.935 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/11/1.982 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 519, Libro 5, Tomo I, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada a los folios 319 al 322.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que tienen mas de 10 años separados, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROCMARI NAYELIS, EDUARDO RAFAEL y ROXANA DE LOS ANGELES CARVAJAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad.-


Por auto de fecha 23/02/2.016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 11/03/2.016 Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 14/03/2.016
Y por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, presente en el Tribunal la Abogada MAYERLING ACOSTA Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/11/1.982 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 519, Libro 5, Tomo I, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada a los folios 319 al 322. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARVAJAL OSECHA y MARBELIS DE LOS ANGELES MEDINA DIAZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.428.309 y V-8.890.456 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio BLANCA LEJANOGOITÍA inscrita en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo los números 71.935, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/11/1.982 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 519, Libro 5, Tomo I, de Registro de Matrimonios, que corre inserta en las actas.-
Por otra parte este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, copia certificada de la presente decisión, ha objeto de lo previsto en el citado articulo.
Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Oficina Nacional de Estadísticas remitiéndole copia certificada de la presente decisión
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Abril año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-


JGCM/MES/jrvr