REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2.016
205º y 157º

Asunto: FP02-V-2015-000709
Resolución N°: PJ0262016000074

-I-
De la demanda

En el juicio de nulidad de contrato de venta interpuesto por la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, titular de la cédula de identidad N° 15. 347.106, patrocinada por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, contra los ciudadanos ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA y JULIO CESAR REQUENA AVILA, titulares de la cédula de identidad números 15.251.300 y 14.516.816, representado el primero de los nombrados por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el citado instituto bajo el número 33.807, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública segunda de esta ciudad, de fecha 3 de noviembre de 2008, que a partir del día 15 de marzo de 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, la cual fue legalizada mediante subsiguiente matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Arguye que esa unión de hecho y posterior matrimonio dio lugar a la respectiva comunidad de los bienes gananciales, resultando de por mitad los bienes obtenidos por los cónyuges, habida consideración que no se estableció convención en contrario.
Expresa que para esa comunidad de gananciales que aún existe se adquirió entre otros bienes un vehículo CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV60B3004979, MODELO FORTUNER 4X2 A // GGN60L-NKASKL-A, MARCA TOYOTA, PLACA AA8825R, SERIAL DE MOTOR 1GRA306433, SERIAL DE CHASIS 8XA11ZV60B3004979.

Aduce que estando vigente el vínculo conyugal su cónyuge, sin su consentimiento ni tolerancia, mediante documento autenticado por ante la Notaría arriba mencionada, de fecha 13 de enero de 2015, bajo el Nº 19, tomo 49, procedió a dar en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 1-10-A, distinguido con el Nº 22-A, primer piso, sector 1 del conjunto urbano La Paragua, avenida Libertador (antes La Paragua) de esta ciudad, con una superficie aproximada de setenta y seis como siete metros cuadrados (76,07 M2), cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del Edificio 1-10; sur: Fachada sur del edificio 1-10; este: Escalera común, Cuerpo 1-10-A y oeste: Con la fachada oeste, cuerpo 1-10, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.391 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.38 correspondiente al Libro de Folio Real del 2009.

Esgrime que en vista de tal conducta delictiva derivada del hecho o la circunstancia de que su cónyuge falsificó su firma y procedió a dar en venta el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a un tercero se vio en la necesidad de denunciar el hecho ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, iniciándose las averiguaciones penales correspondientes, la cual culminó con un acuerdo reparatorio entre las partes.

Manifiesta que en vista de la conducta asumida por su cónyuge y por otros motivos de desavenencias, en fecha 16 de marzo de 2015 intentó demanda de divorcio en su contra, la cual actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el cual solicitó medidas cautelares sobre las cuales no ha habido pronunciamiento alguno por ese Tribunal.

Añade que su cónyuge, una vez que tuvo conocimiento de la existencia del juicio de divorcio, percatándose de la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, procedió a dar nuevamente en venta dos vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal sin su consentimiento, a los fines de evadir las consecuencias o efectos jurídicos de las citadas medidas cautelares y por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 6 de julio de 2015 su cónyuge procedió a dar en venta dos vehículos, uno de ellos al ciudadano JULIO CESAR REQUENA AVILA y el otro a la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMORA MONTILLA, identificándose como soltero en el texto de los documentos de compraventa y ante el respectivo funcionario público, presentando una cédula de identidad donde aparece con ese estado civil, ocultando así su verdadero estado de casado, disponiendo así de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, reincidiendo en la misma conducta delictiva que admitió haber cometido en el asunto penal antes identificado.

Luego de citar las disposiciones de los artículos 137, 141, 148, 173, 170 148, 149, 154, 168 y 170 del Código Civil añade que en el caso de la supuesta venta del vehículo ya identificado, el ciudadano JULIO CESAR REQUENA AVILA, comprador del bien, tiene más de 17 años conociendo a ambos cónyuges, vivían en la misma residencia y fue la persona que convenció a su cónyuge para que se casara con ella y que en vista de que su cónyuge dio en venta el bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin su necesario consentimiento, procede a demandar a los ciudadanos ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA y JULIO CESAR REQUENA AVILA en acción de nulidad de venta para que convengan o sean condenados en lo siguiente:

1º) Que resulta nulo, de nulidad absoluta, el negocio jurídico contenido en el contrato de venta celebrado entre éstos ciudadanos y que tuvo como objeto el vehículo ya identificado, por haber sido vendido sin su consentimiento y por no haberse convalidado ese negocio jurídico.
2º) En pagar las costas y costos del proceso, estimando la demanda, en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis con setenta unidades tributarias (2.666,7 U.T.).

-II-
De la contestación de la demanda

En el lapso para la contestación de la demanda sólo el codemandado ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA SILVA CONDE procedió a dar contestación a la demanda en la forma que este Tribunal se permite sintetizar así:

Indica que es falso que su cliente haya comprado esas camionetas dentro del matrimonio y que una vez que él se casó con la demandante, ya tenía sus dos camionetas que las había comprado con dinero de su propio peculio.

Señala que es falso que dichas camionetas formen parte de la comunidad conyugal y que hayan tenido una relación de hecho, y de ser cierto (que no lo es), ella tendría que demostrarlo primero por ante un Tribunal y tener una sentencia definitivamente firme que así lo acredite y entonces poder intentar una acción en su contra para ver si un Tribunal le acuerda la nulidad de la venta que él acaba de realizar sobre la que es su camioneta

Manifiesta que consigna copias de los documentos de un vehículo de su propiedad CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2011, COLOR PLATA SUCRE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV60B3004979, MODELO FORTUNER A/T , MARCA TOYOTA, PLACA A60AM7D, SERIAL DE MOTOR 1GR-A306433, SERIAL DEL NIV. 8XA11ZV60B3004979, según certificado de origen Nº N-1107307 de fecha 3 de octubre de 2011 emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, y que fue adquirido por su persona antes de contraer matrimonio con la actora, por lo que considera que no debería incluirse en el patrimonio de la comunidad conyugal por cuanto el matrimonio se celebró en fecha 16 de diciembre de 2011 y la camioneta ya la había comprado en fecha 10 de octubre de 2011.

-III-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas


El presente juicio trata de una demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS contra los ciudadanos ANDRY JAVIER PEÑA y JULIO CESAR REQUENA AVILA, alegando que el primero de los nombrados es su cónyuge y procedió a darle en venta al segundo, un bien mueble (vehículo automotor previamente descrito) sin el necesario consentimiento de la cónyuge, habida cuenta que forma parte de la comunidad de gananciales referentes al matrimonio.

Por su parte el codemandado ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, admite ser cónyuge de la demandante, pero se excepciona alegando que el bien cuya nulidad de venta solicita la parte actora no pertenece a la comunidad conyugal ya que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y además niega haber mantenido una relación de hecho con ella antes de la celebración del vínculo conyugal, por lo que no necesitaba su consentimiento para dar en venta el bien objeto de litigio.

Así las cosas se observa que en vista que el codemandado, JULIO CESAR REQUENA AVILA, no dio contestación a la demanda, tratándose de un litisconsorcio pasivo en el cual la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para los litisconsortes demandados, los efectos de los actos realizados por el codemandado ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, incluyendo la contestación a la demanda, se extenderán al primero de los nombrados. Así se declara.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Pruebas producidas en el juicio

1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 3 de noviembre de 2008, cuyo objeto es demostrar una supuesta relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA.

Al respecto el Tribunal observa que en ya constante, pacífica y reiterada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 2.687 del 17 de diciembre de 2001, ratificada en numerosos fallos posteriores) se ha sentado el criterio que antes de demandar una partición de comunidad concubinaria (mutatis mutandi también aplicable a demandas de nulidad de contrato referente a bienes de la comunidad concubinaria) debe obtenerse judicialmente la declaratoria previa de la existencia de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad (o nulidad de venta de bienes de la supuesta unión concubinaria), declaratoria ésta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil puede suplirse con la inscripción de la unión estable de hecho en el Libro correspondiente llevado por las Oficinas de Registro Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la ley en referencia.

Además de la anterior razón, que por sí sola es suficiente para no otorgarle valor probatorio al justificativo de testigos, se observa que una eventual declaratoria de la existencia de una discutida unión estable de hecho no es competencia de los tribunales de municipio, sino que le corresponde a los Tribunales con competencia en materia de familia, sea de primera instancia en lo civil si no hubieren niños o adolescentes, o los de primera instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, si los hubiere, conforme a los normas de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto que en el presente caso la parte actora no solicitó expresamente la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria que alega haber mantenido con el demandado antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, tal declaratoria se haría eventualmente necesaria si el bien cuya nulidad de venta pretende no fuere adquirido luego de la celebración del matrimonio sino durante la vigencia del concubinato existente antes del matrimonio.

Por las razones antes anotadas, y ante la negación por parte del demandado de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, la declaratoria de la existencia de dicho concubinato (como antes se expresó) se haría eventualmente necesaria si el bien hubiese sido adquirido por el cónyuge antes de la celebración del matrimonio y durante la supuesta vigencia de aquella, para así verificar las denuncias formuladas por la actora y declarar la procedencia o no de la pretensión deducida. Pero, al no ser competente este Tribunal para declarar la existencia de un concubinato, y con ello declarar la veracidad de los dichos de los testigos intervinientes en el justificativo bajo análisis, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio para los efectos de este proceso. Así se establece

2.- Con el mismo libelo la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 894 celebrado entre su persona y el demandado, ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, en fecha 16 de diciembre de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, existencia del matrimonio éste que fue admitido por la parte demandada, por lo cual se hace inoficioso su análisis detallado, otorgándosele valor probatorio en cuanto a la existencia del vínculo conyugal alegado por la parte actora. Así se establece.

3.- En los folios 12 al 28 cursa copia certificada de la causa signada con el Nº MP.575485-2014, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de averiguación abierta por ESTAFA ante denuncia de la parte actora contra ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, fundada en que éste falsificó, a decir de la denunciante, el documento original de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal y la excluyó del mismo, vendiéndolo a título personal como si fuese el único dueño, así como también en el folio 29 cursa acuerdo reparatorio celebrado entre las partes sobre un bien inmueble.

Estas actuaciones en nada coadyuvan a la resolución del litigio, ya que se refieren a un bien (inmueble) diferente al bien objeto de este proceso y además no se desprende de éstas algún resultado sobre algún delito que haya cometido el demandado, esto es, no se desprende de ellas que el bien litigioso pertenezca a la comunidad conyugal, hecho éste que es el verdaderamente controvertido y relevante para la resolución de la littis. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio en este proceso. Así se declara.

4.- Al folio 30 al 34 cursa el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 6 de julio de 2015, bajo el Nº 53, tomo 80, mediante el cual el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA da en venta al ciudadano JULIO CESAR REQUENA AVILA el vehículo objeto de este juicio. La nulidad de la negociación contenida en este instrumento fue solicitada por la parte actora alegando que fue vendido sin el necesario consentimiento de la cónyuge, en vista de que pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia, debe este Tribunal continuar con el análisis de las demás pruebas para determinar o no la veracidad de los alegatos esgrimidos por la demandante.

5.- En el folio 35 cursa copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo referente al bien objeto de este litigio, de fecha 6 de julio de 2015 otorgado al ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

6.- La parte demandada produjo con su contestación copia certificada del acta de matrimonio, mismo documento que aportado por la parte actora a cuyo análisis se remite.

7.- Igualmente produjo copia certificada de acta de nacimiento de un niño (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habido entre ambos y nacido en fecha 22 de abril de 2010, utilizada como fundamento para solicitar la incompetencia de este Tribunal, al haber un proceso de divorcio entre lo cónyuges por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, competencia la de este Juzgado que fue confirmada mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015 proferida por este Tribunal la cual adquirió firmeza por no haberse interpuesto el correspondiente recurso de regulación de competencia.

Por otra parte se observa que la existencia de un hijo entre ambas partes habido antes de la celebración del matrimonio no es un hecho relevante para la solución de este juicio, ya que el niño en referencia no tiene interés ni se ve afectado por la resolución de este litigio patrimonial entre los cónyuges, y por otra parte, su existencia sólo podría utilizarse en un eventual proceso de reconocimiento de unión concubinaria ante un Tribunal competente en materia de familia motivo como prueba o indicio del supuesto concubinato, hecho éste que escapa de la declaratoria de este Tribunal. Por estos motivos no se le otorga ningún valor probatorio a este instrumento en este juicio. Así se establece.

8.- Asimismo produjo la parte demandada factura de compra Nº 4470 de fecha 3 de octubre de 2011, expedida por la empresa TOYOTIGRE, C.A. referente al vehículo en litigio. Este documento es emanado de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual, al no ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este proceso. Así se establece.

9.- En los folios 77 al 79 cursa ejemplar de contrato de venta con reserva de dominio cuyo objeto es el vehículo litigioso, celebrado entre la empresa TOYOTIGRE, C.A. y el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, presentado para su archivo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de octubre de 2011.
Este instrumento goza de fecha cierta, al ser presentado ante una Notaría Pública y contener los requisitos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, identifica a las partes, arriba mencionadas, identificación exacta del vehículo, señalado en su sección 2, el mismo identificado por la parte actora, precio de la venta (Bs. 411.661), la cuota inicial, el saldo del precio y el monto de las cuotas del saldo restante, y las demás condiciones de la venta contenidas en las cláusulas del contrato, motivo por el cual es oponible a terceros, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

10. En los folios 81 al 84 cursa documento de venta entre los codemandados y Certificado de Registro de Vehículo, producidos previamente por la parte actora, a cuyo análisis se remite.

11.- En el folio 85 cursa copia fotostática de Certificado de Origen de Vehículo Nº de control BL-055002, Nº de registro 1107307, correspondiente al bien objeto de este litigio, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 11 de septiembre de 2011, a nombre de ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, la cual por no ser impugnada como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por tratarse de documentos administrativos públicos, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

12.- Cursa en el folio 86 oficio Nº 07-BO-F4-1C-3040-13, de fecha 6 de diciembre de 2013 expedido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entregar el vehículo objeto de este proceso al ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA; en el folio 87 constancia de experticia expedida por éste último organismo referido al mencionado vehículo, y en el folio 89 Registro de Información Fiscal del demandado, las cuales no coadyuvan a resolver este litigio por cuanto no demuestran la fecha de su adquisición, hecho éste el jurídicamente relevante para determinar si pertenece a la comunidad conyugal, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

13.- En el folio 90 cursa copia fotostática de factura expedida por la empresa TOYOTIGRE, C.A. Nº 4470, cuyo original ya fue previamente analizado y desechado por este Juzgado.

14.- En los folios 91, 92 y 93 cursa copia fotostática de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del codemandado JULIO CESAR REQUENA AVILA, así como también copia fotostática de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de YUMAIRA JOSEFINA MONTILLA ZAMORA, los cuales no demuestran si el bien pertenece o no a la comunidad conyugal, por lo cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

15.- En el folio 94 cursa copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del codemandado JULIO CESAR REQUENA AVILA, el cual no demuestra que dicho bien pertenezca a la comunidad conyugal de EMILIA FABIANA AQUINO BARROS y ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio en este proceso, al no coadyuvar con su resolución. Así se establece.

16.- En el folio 95 cursa planilla de “Consulta de Trámites” obtenida de la página web del Instituto de Transporte Terrestre sobre un vehículo diferente al objeto de este juicio, a nombre de la parte actora, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Analizados y valorados los elementos probatorios producidos en el presente juicio, corresponde a este Juzgado decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia del acta de matrimonio acompañada por la parte actora, previamente valorada, que éste fue celebrado entre EMILIA FABIANA AQUINO BARROS y ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA en fecha 16 de diciembre de 2011.

También se evidencia del Certificado de Origen de Vehículo correspondiente al vehículo, objeto de este proceso, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 27 de septiembre de 2011 y del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, depositado en fecha 18 de octubre de 2011 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente valorado, ambos acompañados por la parte demandada junto al escrito de contestación, que el mencionado vehículo fue adquirido por el demandado, ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA antes de la celebración del matrimonio contraído con la demandante EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, ya que éste se celebró en fecha 16 de diciembre de 2011, como fue indicado supra.

Si bien es cierto que el Certificado de Registro de Vehículo fue expedido por el Instituto de Transporte Terrestre el 6 de julio de 2015, sin embargo su fecha de adquisición –que es la tomada en cuenta a los efectos de determinar su pertenencia o no a la comunidad conyugal- fue anterior a esta fecha, como antes se mencionó.

En este sentido el artículo 148 del Código Civil dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

El artículo 149 ejusdem establece:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

En este mismo sentido el artículo 151 del mismo código reza:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. (…).

Por otra parte el artículo 156 dispone:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
(…)

De las disposiciones transcritas resulta claro que la comunidad de gananciales entre los cónyuges comienza el mismo día de la celebración del matrimonio, esto es, que aquellos bienes adquiridos luego de la celebración del matrimonio pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, siempre que lo sean a título oneroso, como lo indica el citado artículo 156.1, ya que si son adquiridos dentro del matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo pertenecen al respectivo cónyuge, como lo establece el artículo 151 e igualmente en uno de los casos previstos en el artículo 152 del mismo código.

Es igualmente evidente en consecuencia que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio pertenecen a cada cónyuge como también lo establece el artículo 151 mencionado, sin que haya aquí ninguna excepción, es decir, en ningún caso el bien adquirido antes del matrimonio pertenece a la comunidad conyugal.

En el caso sub iudice la parte actora aduce que el vehículo objeto de litigio fue vendido por el demandado sin el necesario consentimiento de la cónyuge y por ello demanda la nulidad de la negociación.

Sin embargo, el artículo 154 del Código Civil establece que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro, lo que significa, por razonamiento en contrario, que para disponer del bien propio a título oneroso los cónyuges no necesitan el consentimiento del otro.

En este caso se observa que el título por el cual el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA transfiere la propiedad del vehículo litigioso al codemandado JULIO CESAR REQUENA AVILA, documento acompañado por ambas partes, trata de una compra venta (título oneroso), es decir, a cambio de un precio (Bs. 1.000.000) o una contraprestación, por lo cual es evidente que siendo el bien propio del primero de los nombrados, por haberlo adquirido antes del matrimonio, no requería para su enajenación o disposición del consentimiento de la cónyuge. Así se declara.

Si antes de la celebración del matrimonio existía una relación concubinaria entre los cónyuges, como lo alega la actora, los bienes adquiridos durante su vigencia pudiesen formar parte de esa supuesta comunidad concubinaria pero no de la conyugal, en cuyo supuesto los concubinos pudiesen reclamar sus respectivas pretensiones de partición, nulidad, etc., pero siempre acreditando fehacientemente la existencia de la relación estable de hecho alegada.

En el presente caso se observa que la parte actora no acompañó ninguna sentencia dictada por algún Tribunal de familia competente que declarase la existencia de una relación estable de hecho entre los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, como así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en forma reiterada y constante, ni tampoco consta inscripción de acta alguna en los Libros correspondientes al Registro Civil de la cual se desprenda la existencia de tal relación, requisito indispensable para proceder a demandar las pretensiones derivadas con ocasión a un concubinato.

Si bien es cierto que la parte actora acompañó una copia fotostática de un justificativo de testigos suscrito por el mismo cónyuge dirigido a una Notaría en el año 2008, previamente analizado, para que dieran fe que entre él y la actora se inició una relación concubinaria el 15 de marzo de 2000, sin embargo al no tratarse de una sentencia judicial dictada por un tribunal competente en materia de familia, que declare la existencia de una relación estable de hecho o de un acta inscrita con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Registro Civil, ante la negación por parte del cónyuge de la existencia de tal relación, este Tribunal tiene vedado hacer pronunciamiento sobre la veracidad de la existencia o no del concubinato pues no tiene competencia en materia de familia para ello.

En razón de los argumentos expuestos es forzoso para este Tribunal concluir, que en vista que no fue probado en autos que antes de la celebración del matrimonio entre ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS haya existido una relación concubinaria entre ellos, el vehículo adquirido por el primero de los nombrados antes de la existencia del vínculo conyugal, es un bien propio del cónyuge, y como tal estaba en plena facultad de disponer de él en forma onerosa sin el consentimiento de la cónyuge, como lo dispone el artículo 154 del Código Civil, siendo improcedente la pretensión de la cónyuge en la nulidad de venta del vehículo objeto de este litigio. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por EMILIA FABIANA AQUINO BARROS contra ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA y JULIO CESAR REQUENA. Así se decide.

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber sido vencida en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas