REPÚBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veinticinco de abril de dos mil dieciséis

205º y 156º
Visto Sin Informe”.
ASUNTO: FP02-V-2015-0000489
N° de Resolución: PJ02420160000071

PARTE ACTORA:
ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.780.398 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el ciudadano JESUS ADOLFO BLANCO GARCIA y FREDDY GREGORIO OJEDA COA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 157.467 y 157.122, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MERY CORREA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.837.660 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOEL ALMEIDA, YELI RIVERO Y MARYORI ROPERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 133.092, 84.605 y 184.106 de este domicilio.-

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


ANTECEDENTES

De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora debidamente asistido por los ciudadanos JESUS ADOLFO BLANCO y FRDDY GREGORIO OJEDA COA, lo siguiente:
• Que en fecha doce de diciembre del dos mil catorce, realizó una negociación con la ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, supra identificada, la cual reside en barrio Alto Prado Calle Trébol, Casa s/n, al lado de la Bodega Rosada.-
• Que dicha negociación fue referente a una parcela de terreno propiedad del municipio sucre del Estado Bolívar, situado en la población de guarataro, sector La Zamura, parroquia guarataro, la cual tiene una superficie aproximada de ochenta hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Cipriano valecillo y Jesús Rafael perales, SUR: parcela Oswaldo Pérez, ESTE: parcela de Emilio Gómez, OESTE: carretera principal la Zamura, como certifican mediante una carta aval los miembros del consejo comunal “LA ZAMURA” marcado con la letra “A”.-
• Que tal documento es emitido en virtud de que la ciudadana en cuestión luego de recibir el dinero producto de la negociación de dicho terreno, se negò a la realización de los tramites legales de la venta.-
• Que el precio establecido para la transacción fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: El primer pago se realizó mediante cheque de gerencia por el monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000), Nº de cheque 28006272, y setenta mil bolívares como consta al reverso del tiquete del cheque de gerencia antes descrito. Destacando que en el dorso de ese comprobante marcado con la letra “B” se expresa claramente la negociación en cuestión y que el mismo presentaron como el documento privado a reconocer en la presente solicitud.
• Que el siguiente pago se realizó a través de deposito a la cuenta Nº 01280501200130040251, del Banco Caroni, de fecha 12-12-2014, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), en efectivo, Nº de voucher de deposito 40037633 del 2014 marcado con la letra “C”, otro deposito en la misma cuenta y la misma entidad bancaria por un monto de ciento sesenta mil bolívares ( Bs. 160.000), depositado en cheque de gerencia emitido por el banco del sur, Nº de cheque 04006331, Nº de voucher 40030393, marcado con la letra “D”, otro deposito en la misma cuenta y la misma entidad bancaria de fecha 10-02-2015, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000), depositado en cheque de gerencia emitido por el banco del sur, Nº de cheque 39.006278 y Nº de voucher 35105454, marcado con la letra “E”.-
• Que todos los pagos antes detallados fueron hechos a nombre de la señora MERY CORREA GUTIERREZ antes identificada, como se demuestran en los comprobantes originales de deposito producto de la negociación.-
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de terreno y solicita la apertura del procedimiento de reconocimiento de documento privado, previsto en el articulo 450 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de la ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, reconozca en su contenido y firma el mencionado documento señalado anteriormente.-

De la admisión:
En fecha 18 de Mayo del Dos Mil Quince, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, ya identificada anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, ya identificado.

De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 19 que consigna la boleta de citación sin haber logrado la firma de la parte demandada, ya que se trasladó al domicilio indicado en el libelo para la citación, en fechas 27-05-2015, 28-05-2015 y 01-06-2015, siendo imposible dar con el paradero de la misma.-
Que en fecha 04-06-2015, el ciudadano JESUS ADOLFO BLANCO, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia donde solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 09-06-2015.-
Que en fecha 22-06-2015, el ciudadano JESUS ADOLFO BLANCO, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia con los carteles ordenados a publicar por este Juzgado, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.-
Que en fecha 23-09-2015, la ciudadana YELI RIVERO, en su carácter de apoderada de la ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, presentó diligencia donde consigna poder donde la acredita por la apoderada de la demandada de autos, y así mismo de da por citada en la presente causa.-

De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo a través de sus Apoderadas Judiciales ciudadanas YELI RIVERO y MIRTHA GRILLET, en los términos siguientes:
• Que desconocen e impugnan el documento presentado por la parte actora por cuanto no puede ser reconocido por su representada
• Que en nombre de su representada rechazan, niegan, desconocen, impugnan y tachan los documentos privados como lo son los (voucher) y la carta emitida por el consejo comunal de la zamura, en el sentido que en la misma no figura la firma de su representada.-
• Que alegan que los instrumentos privados no pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida, que el solicitante pretende que le sea reconocida sin un instrumento privado y que se no se evidencia en el expediente documento alguno donde su representada según le vende ochenta hectáreas de terreno, ubicada en el sector la zamura ya identificada anteriormente.-
• Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor, en cuanto a que su representada se negó a realizar los tramites legales de la venta.-
• Que es el caso que si hubo una negociación pero relacionadas con dos mil quinientas matas de plátanos, que arrojo una carga de cuatro mil plátanos por corte, los cuales fueron vendidos satisfactoriamente por el demandante ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, en la zamura y en Tucupita, y que mal puede el actor que se le reconozca la venta del tantas veces mencionada parcela de terreno
• Que el caso de marras no encuadra dentro de los postulados del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues no se esta exigiendo el pago de una cantidad de dinero exigible.-

De las pruebas:
Parte Demandada:
A través de sus Apoderados Judiciales ciudadanas YELI RIVERO y MIRTHA GRILLET, promovió lo siguiente:
Ratifica la impugnación y desconocimiento de los documentos que fueron acompañados con la solicitud de reconocimiento de documento privado , tales como cuatro (4) Boucher y una carta emitida por el Consejo Comunal La Zamura.-
Del análisis de los instrumentos impugnados, desconocidos y tachados, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, es de observar primeramente que la presente causa se trata de un reconocimiento de un documento privado que como fue señalado por el actor es específicamente el tiquete o pestaña del cheque de gerencia donde indica consta la firma de la demandada y como se explicara en la motiva de la sentencia era indispensable la prueba de cotejo a fin de determinar la autenticidad de la misma; Ahora bien con relación voucher y una carta emitida por el Consejo Comunal La Zamura, la misma se desecha de la litis al no guardar relación a la firma mencionada.
Promueven las testimoniales de los ciudadanos YOJANY YAFREISITTE CORREA MORETA, CRISTIAN DEINYS SCORCHE Y JOSE RAFAEL MACAPIO, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.577.062, 17.162.656 y 8.912.651 respectivamente y de este domicilio, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos narrados en el escrito de reconocimiento de documento privado.-
Se observa de las declaraciones de los testigos que sus dichos no guardan relación al tema de discusión de la firma del documento que fue atribuida a la demandada, limitándose a desconocer la negociación de la venta del terreno entre las partes, razón por la cual se desechan de la litis.
Parte Actora:
A través de su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ADOLFO BLANCO GARCIA, promovió lo siguiente:
Promovió el merito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda.-
Como ha sido reiterada por la jurisprudencia patria el merito favorable de los autos no puede tratarse como una promoción de pruebas, por cuanto el mismo va dirigido al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y no como una prueba.
Ahora bien en cuanto a lo documentos acompañados con el libelo de la demanda los mismos son objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo así como la referencia realizada anteriormente.-

DE LOS INFORMES
En fecha 03-03-2016, la ciudadana YELI RIVERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, arriba identificada, presentó escrito de informe señalando entre otras cosas… Que del análisis de las actuaciones realizado se observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento publico.-A través de la jurisprudencia constante y reiterada del alto tribunal , señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “El acto por la cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que la autoriza o su escritura si no estuviere firmado.-Los instrumentos privados, como obra que son los particulares que lo otorgan, no tiene valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentran establecida en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento privado (boucher), que no contiene las estipulaciones referidas a la venta de una porción de terreno (80 has), de las pruebas testimoniales y evacuación de la misma promovida por esa representación se observa de los testigos, si son contestes en cuanto a las preguntas formuladas por esa representación, así mismo negaron, rechazaron, desconocieron e impugnaron el documento presentado por el actor, sin que el mismo solicitara la prueba de cotejo de firma para demostrar que emanaba del puño y letra de su representada.-

MOTIVA

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; En la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento Privado, en tal sentido la misma norma adjetiva Civil en su artículo 450 señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda por vía principal pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, y subsiguiente procedimiento ordinario, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial énfasis en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Por otra parte tenemos lo señalado en el artículo 1364 del Código Civil, : Aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.

Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.
De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Así tenemos que la doctrina señala al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el artículo 445: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.
De tal manera, que ‘la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba , corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma, en consonancia con lo establecido en el articulo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. La norma señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, de tal manera que hecha la impugnación al contenido y firma del documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves.
Establecido lo anterior debe considerarse lo señalado en el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, a fin de constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; en este sentido tenemos: Habiendo desconocido la demandada oportunamente los instrumentos acompañados con el libelo, no fue asumida la carga probatoria por el promovente de la instrumental, la parte actora no impulso la prueba de cotejo para establecer la autenticidad de la firma que le atribuía a la demandada, ni en la oportunidad de las pruebas, el demandante ratifico los instrumentos que acompaño a la demanda, sin indicar la prueba de cotejo de los documentos desconocidos, donde se endilgaba la firma de la demandada, por cuanto el resto de las instrumentales no se encuentran firmadas por la demandada, ni se señala firma alguna de ella, todo lo cual hace improcedente, establecer la autenticidad de la firma que se señala en la pestaña o tiquete del cheque de gerencia, como documento fundamental para sostener el presente reconocimiento de documento privado, en virtud de la ausencia de la prueba de cotejo que es la que en definitiva determinaría la autenticidad de la firma tantas veces señalada, ni se presento ninguna otra prueba que pudiera llevar a convicción de la autenticidad de la firma como la prueba testimonial, que en todo caso como ya se explico pudiera suplir la prueba de cotejo. En este sentido señala el tratadista Davis Escandía señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial. Debe aclararse que desde el punto de vista de jurisdicción voluntaria, mediante el procedimiento previsto en el artículo 1.364 del Código Civil o bien solicitar el reconocimiento de un documento privado para la preparación de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano ROBINSON MANUEL CUADRO RICO; contra la parte demandada ciudadana MERY CORREA GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Se condena en costa a la parte demandante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los _veinticinco (25 ) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Merlid Figueredo
La Secretaria Temporal.-

Abg.- Jennifer Anziani .-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal

Abg.- Jennifer Anziani .-
Orlando.