REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2.016.
205º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2015-001276
RESOLUCION Nº: PJO242016000073
En fecha 13 de abril de 2.015, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YUDIALYS ALIEKS PACHECO SALAZAR y KERLIN JESUS RODRIGUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.729.484. y V- 15.971.997., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio EDDI GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.759, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 31 de enero de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 55, folios 109 y 110, Tomo 1, Libro 1, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Paragua, Sector 6-4-A, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en el mes de diciembre de 2014, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189, 190 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

En fecha 15 de abril 2015, se dicto auto de admisión al presente asunto.- El día 21 de abril de 2016, habiendo transcurrido un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos YUDIALYS PACHECO y KERLIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.729.484. y V- 15.971.997., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio EDDI GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.759, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 15 de abril de 2015 acudiendo en fecha 21 de abril de 2016, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YUDIALYS ALIEKS PACHECO SALAZAR y KERLIN JESUS RODRIGUEZ OSORIO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.



MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-001276
RESOLUCION: PJO242016000073