REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003357

RECURSO DE REVOCACION
En virtud del derecho de palabra otorgado conforme a la ley a la representación de la vindicta publica Nro. 16 Abog. NATALININOSKA AMARO, en el presente asunto, quien ejerció RECURSO DE REVOCACION de conformidad a lo previsto en los artículos 346 en concordancia con el 342 ambos del código orgánico procesal penal, alegando la antes mencionada representación fiscal que “..,ejerce el recurso de revocación penal única y exclusivamente en relación al traslado acordado por el tribunal al servicio de urología a la realización de una valoración urología, y ello por cuanto en su oportunidad legal, el acusado no acudió al médico forense a realizarse la valoración forense…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los registros que constan en el Sistema Juris 2000 se evidencia claramente lo siguiente:
En fecha 11 de Abril del 2016, se llevó a cabo la realización de la audiencia de apertura a juicio oral y privado en contra del acusado de marras el ciudadano BREILLYECER PERNIA MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y [...]
previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En dicha audiencia, y en la oportunidad legal, se le cedió la palabra al acusado de autos quien manifestó :”… le voy a pedir muchas disculpas porque ando enfermo, por el delito que se me imputa usted anteriormente me dijo si quería asumir unos hechos, y no quiero asumir unos hechos que no cometí, acerca de la violencia sexual en grado de continuidad, se me está imputando en algo que no estoy inmiscuido, y yo nunca he tenido una relación por la parte anal, y me va a disculpar con las mujeres dentro del tribunal, yo tengo problema para tener mis propias relaciones yo soy un hombre caso, mi miembro viril tiene el prepucio He querido tener una relación normal como Jehová me manda, que es por la vía vaginal, y eso no he podido, esto me llena de vergüenza, y yo nunca he estado en algo como esto tan horrenda que se me acusa…”.
Acto seguido, y como planteamiento previo, la Defensa Técnica del acusado solicitó que su patrocinado sea trasladado al servicio de urología del hospital a los fines de ser examinado en relación al padecimiento por parte del acusado de una condición de fimosis.
En este mismo acto, se le cedió la palabra a la representación de la vindicta publica quien manifestó que:”… en fecha 15/05/2015 durante el desarrollo del juicio anterior se obtuvo como resultado la valoración medida suscrito por la Experto Dr. Susana Márquez, que pretende ser alegada en este acto como argumento para solicitar la revisión al respeto basta señalar que no puede la defensa técnica pretender la incorporación de un medio de prueba consolidado en un juicio anterior, en este juicio que hoy se apertura, ello sin perjuicio además de forense en ningún momento determina la condición de fimosis, por parte del acusado, y mal pudiera hacerlo porque es el experto y de manera especifico refiere al servicio de urológica, y es quien determina esa condición…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien, ante la situación antes descrita, considera necesario este jurisdicente, traer a colación lo pautado en nuestra carta magna, específicamente en su artículo 83, donde textualmente prevé lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y en consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide, en el desarrollo de la audiencia de apertura de juicio oral y privado que hoy nos ocupa, consideró ajustado a derecho y en cumplimiento del Precepto Constitucional, autorizar el traslado del acusado de marras al servicio de urología del hospital para el día 21 de abril del 2016 a las 8:00 a.m., a los fines de la correspondiente evaluación por parte del especialista, con el único y exclusivo fin de garantizarle al acusado supra mencionado el Derecho a la Salud.
En este estado, fue ejercido por la representación del Ministerio Público RECURSO DE REVOCACION en los términos siguiente: “Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 346 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de revocación penal única y exclusivamente en relación al traslado acordado por el tribunal al servicio de urología a la realización de una valoración urología, y ello por cuanto en su oportunidad legal, el acusado no acudió al médico forense a realizarse la valoración forense, así como la defensa privada en su oportunidad correspondientes no promovió los medios para la defensa, en ellos se entiende que si se acuerda el traslado del acusado al servicio de urología, el resultado de ellos, seria tomado como nueva prueba por la defensa privada, quien ya tenía conocimiento de esta condición, por lo que no puede el tribunal reemplazar los actos propios por la defensa, en razón que no fue promovido en su oportunidad, tuvo conocimiento de ellos, y fue negada dicha medios de pruebas.
Posteriormente, una vez ejercido el recurso de revocación por parte de la Vindicta Publica, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “ciudadano juez la máxima de nuestra constitución y nuestras leyes tanto orgánicos como las especiales es la búsqueda de la verdad, hemos observado durante mucho tiempo como el ministerio público, en su a fan de siempre acusar, cierra los ojos, y las puertas a los que puede ser un eventual cambio en el curso de un proceso judicial, sin menoscabar el respecto que tengo por mis colegas, paso a informarle al tribunal lo mismo que le dije al ministerio Publico, que mi representando sea por ignorancia, sea por confiado y no es una excusa de lo que sucedió, fue engañado por dos colegas que estaban buscando el lucro y no el fin de nuestra ley máxima que en la búsqueda de la verdad, y que este mal proceder de estos ciudadano, no diera cumplimento con lo solicitado por la fiscalía, que él no acudió a la medicatura a realizarse el examen, deberías traerlo esto fue en el juicio anterior? Mi defendido dio nombre y apellidos de los abogados que lo engañaron, quien le dijeron que si iba a medicatura forense lo iban a dete4rner, en aras a la búsqueda de la verdad, esta defensa ratifica el examen urólogo para mi defendido, la condición que mi defendido presente no es de días, sino que es un enfermedad congénita, que la defensa la conocida si, desde la audiencia preliminar, el médico forense la conocía, no, porque no lo había visto y muchos más allá de todo ciudadano juez, la parte humada es que hemos perdido en estos tribunales, esa parte humana que nos hace ser personas, debemos por lo tanto cerrar esas ventanas de unilateralidad, son abrir a las circunstancias que se dan en un deb6te de juicio oral, por lo que ratifico dicho traslado al urólogo y que sea este quien determine la condición física del ciudadano”.
Por todos estos motivos antes mencionados, y en razón del recurso ejercido por la representación de la vindicta publica, quien aquí decide, considera que bajo ninguna circunstancia, en el presente asunto, mediante la autorización solicitada y otorgada, estamos en presencia de admisión o incorporación de órgano de prueba alguno, ya que, solo fue autorizado el traslado del acusado para evaluación médica especializada, resguardando así su Derecho a la Salud, derecho este que le asiste a todas personas de conformidad con la norma Constitucional antes señalada y en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace directa referencia a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Con base a lo anterior, quien aquí decide, RATIFICA la autorización de traslado del acusado de autos BREILLYECER PERNIA MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. [...], al servicio de urología del hospital para el día 21 de abril de 2016 a las 8:00 a.m., y así se decide.

DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del estado Lara. SEGUNDO: RATIFICA la autorización de traslado del acusado de autos BREILLYECER PERNIA MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. [...], al Servicio de Urología del hospital para el día 21 de abril de 2016 a las 8:00 a.m. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: emítanse la Boleta de Traslado correspondiente.



EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA


LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO