Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000145
RESOLUCIÓN: PJ0832016000300

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: HERNAN ELIEZER PEREZ HERNANDEZ y ELSIMAR JOSEFINA SARABIA MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.106 y V-14.543.648, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016, por los ciudadanos: HERNAN ELIEZER PEREZ HERNANDEZ y ELSIMAR JOSEFINA SARABIA MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.106 y V-14.543.648, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.407, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), y se instó a los accionantes que indicaran el modo, ligar y tiempo de cómo se producirá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña. En fecha 01 de abril mediante diligencia consignan lo solicitado en auto de admisión. Por auto de fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, folio dieciocho (18).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 87. Folios 131 al vuelto del 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización San Gabriel. Manzana Nº 8. Casa Nº 132. Soledad. Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 01 de marzo de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: HERNAN ELIEZER PEREZ HERNANDEZ y ELSIMAR JOSEFINA SARABIA MUÑOZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 87. Folios 131 al vuelto del 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ELSIMAR JOSEFINA SARABIA MUÑOZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención cumpliendo con lo previsto en los artículos 387, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes manifestaron que se encuentra homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en expediente Nº FP02-J-2016-000206, según Resolución Nº PJ0832016000243 de fecha 17 de marzo de 2016, el cual riela en autos Copias Certificada de la Sentencia al folio dieciséis (16) de la presente solicitud. Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ELSIMAR JOSEFINA SARABIA MUÑOZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: HERNAN ELIEZER PEREZ HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-