Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000115
RESOLUCIÓN: PJ0832016000304

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: FRANCIMIR NAZARET BETANCOURT y ALCIBIADES JESUS HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.554.085 y V-18.622.506, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por los ciudadanos: FRANCIMIR NAZARET BETANCOURT y ALCIBIADES JESUS HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.554.085 y V-18.622.506, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NASR HEDYAH, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.179, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 el Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines de que los solicitantes indiquen el último domicilio conyugal y consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio, folio nueve (09). En fecha 01 de abril de 2016, mediante diligencia consignan lo requerido en auto de fecha 24/02/2016. Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16), y se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Folios 62 al 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Urbanismo Manuelita Sáenz. Casa Nº 53. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: FRANCIMIR NAZARET BETANCOURT y ALCIBIADES JESUS HERNANDEZ GUERRA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Folios 62 al 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana FRANCIMIR NAZARET BETANCOURT.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: la niña compartirá con el padre un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo buscar el viernes a las seis de la tarde (06:00 PM) y regresarla al hogar materno el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa serán alternados entre ambos padres, es decir un carnaval con el padre y el siguiente año con la madre, de igual forma para semana santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina el día 24 la niña compartirá con el padre pudiendo éste buscarla desde el 22 de diciembre debiendo regresarla el 27 del mismo, cuando le corresponda fin de año el padre la podrá buscar el día 29 debiendo regresarla el 02 de enero. Para las vacaciones escolares el padre gozara o compartirá con su hija 15 días del mes de vacaciones escolares que podrían ser los primeros 15 días o los últimos del referido mes, en cuanto a los cumpleaños de su hija podrá ser un año con el padre y un año con la madre, así mismo el día del padre lo pasara con este y el día de la madre con su progenitora, podrá tener comunicación con este por otras vías alternas, es decir vía telefónica o cualquier otra red social o medio de comunicación posible. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: ALCIBIADES JESUS HERNANDEZ GUERRA, sufragará la suma de seis mil bolivares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Agosto de cada año el padre se compromete a sufragar la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a sufragar para el mes de Diciembre la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: FRANCIMIR NAZARET BETANCOURT, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ALCIBIADES JESUS HERNANDEZ GUERRA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-