Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001154
RESOLUCION: PJ08320136000327
“Vistos”.
Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: José Argenis Agostini Blanco y Yusneiry Del Valle Dalas Berra
Abogada: Mildred Agostini. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.178.
En fecha 16 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE ARGENIS AGOSTINI BLANCO y YUSNEIRY DEL VALLE DALAS BERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-14.188.565 y V-19.297.352, asistidos por la ciudadana: MILDRED AGOSTINI, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.178 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 28 de agosto de 2008, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 677. Tomo III. Folios 481 al 482, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2008. Que procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que alegan en su escrito de solicitud de que han permanecido separados de hecho por más de un (01) año sin mantener vida en común, esto es desde el 02 de noviembre de 2014.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que los cónyuges, ciudadanos: JOSE ARGENIS AGOSTINI BLANCO y YUSNEIRY DEL VALLE DALAS BERRA, manifiestan que la separación de hecho se produjo desde la fecha 02 de noviembre de 2014, y se evidencia que a la presente fecha han permanecido separados por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, siendo así, la ruptura prolongada del vinculo entre la pareja alegado no cumple con el supuesto que contempla el artículo 185-A del Código Civil, el cual es claro cuando precisa, que tal ruptura, debe permanecer separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual la solicitud propuesta no debe prosperar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE ARGENIS AGOSTINI BLANCO y YUSNEIRY DEL VALLE DALAS BERRA, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la independencia y 157º de la Federación.-
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