Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000252
RESOLUCIÓN: PJ0832016000315
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: GERMAN CAMARGO MORENO y MARIA ROSARIO RAMIREZ HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.568.205 y V-12.194.431, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016, por los ciudadanos: GERMAN CAMARGO MORENO y MARIA ROSARIO RAMIREZ HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.568.205 y V-12.194.431, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YOLEIDA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.013, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de mayo de 2000, por ante el Registro civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 228. Tomo M1. Folio 28, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Nueva República. Calle Trinidad. Casa sin número. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el año 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GERMAN CAMARGO MORENO y MARIA ROSARIO RAMIREZ HERRERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 31 de mayo de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 228. Tomo M1. Folio 28, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIA ROSARIO RAMIREZ HERRERA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: el adolescente podrá compartir con el padre los fines de semana, de forma alternada, podrá retirarlo en la sede del colegio desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 m) debiendo retornarlo el día lunes a las seis y treinta de la mañana (06:30 am) habiendo realizado todas sus tareas escolares. En cuanto a los periodos de cumpleaños del adolescente, los progenitores se podrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le deberán sugerir buscar alternativas neutrales en las que las partes puedan participar ambas incluyéndose a los parientes más cercanos. Para las festividades de Carnaval en los años sucesivos, el adolescente lo compartirá con la progenitora y la Semana Santa compartirá con el padre, estos periodos quedaran permanentes. En las vacaciones escolares, vale decir julio-septiembre disfrutarán un período continuo con el padre de treinta y un (31) días a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, el adolescentes compartirá con la madre. Queda fija que los días 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre compartirá con su progenitora. El día de las madres el adolescente lo celebrará con la progenitora y el día de los padres lo celebrará con el progenitor desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las siete de la noche (07:00 pm). Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: GERMAN CAMARGO MORENO, sufragará la suma de ocho mil bolivares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Julio de cada año el padre se compromete a sufragar la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de vacaciones. Asimismo el padre se compromete a sufragar para el mes de Diciembre la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00). Igualmente el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de gasto médico, medicinas, útiles escolares, uniforme, calzados en el mes de septiembre. Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 01280512881230026075 del Banco Caroní a nombre de la madre guardadora, las sumas de dinero serán ajustables automáticamente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARIA ROSARIO RAMIREZ HERRERA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GERMAN CAMARGO MORENO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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