REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001180
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000---
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en
Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes
Solicitante: Carlos Daniel Rosas Martínez
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Lizardi Díaz, de doce (12) de edad.
Abogado: Herme Pastrana Suaza. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.430.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.527, en el cual solicita se expida Justificativo de Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1998 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 02 de agosto de 2003.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2015 y insta al solicitante a que indique la cualidad para actuar en representación de los adolescentes, folio trece (13). Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 presentado por la ciudadana MARIA TERESA DIAZ DE ROSAS, subsana auto de admisión, manifestando que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ROSAS, y el asumió la responsabilidad de crianza y manutención de sus hijos, folio quince (15). Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 18 de febrero de 2016, folio dieciocho (18). Posteriormente mediante auto el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva. En fecha 04 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal instó al solicitante a presentar los testigos para que comparezcan cualquier día de Despacho, igualmente se le indica que debe asistir la solicitante en compañía de los adolescentes a los fines de que emitan su opinión. Folio veinte (20). El Tribunal levanto Acta en fecha 11 de abril de 2016 para la evacuación de los testigos y en esa misma fecha mediante Acta se oyó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio veintitrés (23). Igualmente se levanto Acta en la cual la ciudadana MARIA TERESA DIAZ DE ROSAS representante legal (madre) de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dio su consentimiento en la presente solicitud, folio veinticuatro (24).
Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por el solicitante tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 Parágrafo Segundo literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS NUESTROS).
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como coadyuvante en las necesidades de los adolescentes LEONEL AUGUSTO LIZARDI DIAZ, de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, al ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.527, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Temporal segunda de Mediación y Sustanciación.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria
VJB/CQG/DS.-
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