Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000217
RESOLUCIÓN: PJ0832016000312
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL CORDOVA y LISETH JOSEFINA SOAREZ QUINTANA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.412 y V-12.188.449, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2016, por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CORDOVA y LISETH JOSEFINA SOAREZ QUINTANA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.412 y V-12.188.449, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YANILIS CORREA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.427, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, debido a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Por auto de fecha 18 de marzo de 2016 el Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines de que los solicitantes establezcan las Instituciones Familiares a favor de la adolescentes, folio dieciséis (16). En fecha 04 de abril de 2016, mediante escrito los accionantes informan lo requerido en auto de fecha 18/03/2016. Posteriormente dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, folio veinte (20).
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de julio de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 144. Tomo II. Folios 113 al 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que en su unión procrearon tres (03) hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Urbanización Marhuanta, Calle 10. Casa Nº R29. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo de 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo de 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CORDOVA y LISETH JOSEFINA SOAREZ QUINTANA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de julio de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 144. Tomo II. Folios 113 al 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LISETH JOSEFINA SOAREZ QUINTANA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los días sábados, domingos y feriados de nueve de la mañana (09:00 am) hasta las siete de la noche (07:00 pm), en su hogar de residencia Calle 10, Casa R29 Urbanización Marhuanta, Ciudad Bolívar. En cuanto al periodo vacacional la adolescente compartirá con el padre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con días continuos y pernocta inclusive. De igual forma, en las fiestas decembrinas la adolescente podrá disfrutar con el padre todas las navidades desde el 18 hasta el 28 de diciembre de cada año, con días continuos y pernocta. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: CARLOS RAFAEL CORDOVA, sufragará la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre de cada año el padre se compromete a sufragar la suma de quince mil bolivares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a sufragar para el mes de Diciembre la suma de quince mil bolivares con cero céntimos (Bs. 15.000,00). Igualmente el padre se comprometa a sufragar otros gastos necesarios de la adolescente tales como asistencia médica. Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas en el Banco Nacional de Crédito en la cuenta corriente Nº 01910129112100056402 a nombre de la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: LISETH JOSEFINA SOAREZ QUINTANA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS RAFAEL CORDOVA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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