REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001089
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en
Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes
Solicitante: Andres Said Rojas Dimas
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Solís, de nueve (09) años de edad y Oliver José Gómez Rojas, de cinco
(05) años de edad.
Abogado: José Gregorio Odreman Ferreira. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano: ANDRES SAID ROJAS DIMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.550.910, en su carácter de abuelo de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 13 de enero de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 2007 y OLIVER IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 2010.
Dicha solicitud fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio trece (13), y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 08 de diciembre de 2015, folio quince (15), igualmente se instó al solicitante a que consigne su Acta de Nacimiento. En fecha 15 de febrero de 2016 mediante diligencia el accionante consigno lo requerido en auto de admisión. Posteriormente mediante auto el Tribunal se aboca la conocimiento de la presente causa, dejó constancia de que cursa en autos el consentimiento de la ciudadana KLEIRYS SAID ROJAS BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.948.870, representante legal (madre) de los hermanos KLEINER MANUEL y OLIVER IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. De igual manera se dejó constancia que se encuentra en autos el consentimiento del ciudadano ANDRES JUVENAL ROJAS WELLS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.221, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente se ordenó oír la opinión de los niños de autos, y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, folio veintiuno (21). En fecha 11 de abril de 2016 este Tribunal mediante Acta oyó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio veintidós (22).

Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los recaudos promovidos por el solicitante tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este Tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 parágrafo segundo literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS NUESTROS).

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como coadyuvante en las necesidades de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad y OLIVER IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) año de edad, al ciudadano ANDRES SAID ROJAS DIMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.550.910, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Temporal segunda de Mediación y Sustanciación.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria


VJB/CQG/DS.-