REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Abril del 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2006-004571/02
Resolución Nº PJ0832015000156

Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Causa: Consignación de Bienes
Demandante: Universidad Nacional experimental de Guayana (UNEG)
Demandado: María Eugenia Valleras Rendón
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Visto el Oficio CJ-13- 3014, de fecha 14 de agosto del 2013, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la designación de la Abogada VERÓNICA JOSEFINA BARRETO, como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad, para cubrir las faltas por motivo de reposos, vacaciones, y vista el Acta de Juramentación Nº 24, de fecha 23/09/2013, suscrita por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, y en virtud del reposo medico correspondiente al Abogado FRANKLIN DE JESUS GRANADILLO PAZ, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, mediante Acta Nº 16, de fecha 15 de febrero 2016 Emanado de la DRA MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Jueza Rectora y Coordinadora de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz , a los fines de hacer entrega formal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, Ciudad Bolívar, dejando constancia de la entrega del Tribunal, a la referida Jueza Temporal; este Tribunal, este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la causa.

Recibida como fue la demanda por Consignación de Bienes en fecha 17/07/2006, por este Tribunal, demanda que fue admitida en fecha: 25 de Julio del 2006, intentada por la apoderada de la Universidad Nacional experimental de Guayana (UNEG), ciudadana abogada AIDA ELENA LOIS TRIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.452, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA VALLERAS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.881.028, en su carácter de representante legal de los hermanos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que mediante demanda escrita de la referida fecha la ciudadana abogada AIDA ELENA LOIS TRIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.452 actuando en su carácter de apoderada de la Universidad Nacional experimental de Guayana (UNEG), demandó por Consignación de Bienes.

Que consta al folio seis (6) se admitió la demanda y ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico.

Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Consta que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa se encuentra paralizada, abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de cumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, un año después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que nadie, ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o más bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición de ejecución voluntaria o forzada por incumplimiento del acuerdo homologado, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso y así se decide.

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.-



ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA JUEZA (2ª) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMP)



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA


VJB/CQG.