REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del
Estado Bolivar. Sede ciudad bolivar.

Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001118
RESOLUCIÓN Nº: PJ083201600026


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Solicitud por: Curador
Solicitante: Jorge Francisco Figarella Chacin
Curadora Propuesta: Yosybeth Azucena Moreno Padilla.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Abogada: Alides Castro Bastardo, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 84.127.


Por recibida la anterior solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el ciudadano: JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.798.537, en su condición de progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Acta Nº 287, de fecha 02 de febrero de 2006. Tomo 3. Folio 287, del Libro 1 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2006, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.375.566, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.127, en la cual solicita Curador Ad Hoc, a favor del niño anteriormente identificado.

Admitida la solicitud contentiva de Curador Ad-Hoc de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio ocho (08), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 08 de diciembre de 2015, folio diez (10). Por auto de fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal fija la celebración de la audiencia única preliminar. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente ordenó la comparencia de la ciudadana YOSYBETH AZUCENA MORENO PADILLA, ante este Juzgado el día 31/03/2016 a las diez de la mañana (10:00 am) folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la ciudadana YOSYBETH AZUCENA MORENO PADILLA, plenamente identificada en autos y quien orientada previamente por la Juez y debidamente juramentada, expuso: “Acepto el cargo el cargo de Curador Ad-Hoc que me ha sido otorgado. Y juro cumplir bien y fielmente con el cargo designado”.

Vista la aceptación de la ciudadana: YOSYBETH AZUCENA MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.604, con domicilio en Santa Fe. Calle Columbo Silva. Casa Nº 24. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, al cargo de CURADOR AD-HOC que se le propuso, y juramentada como ha sido, según consta en autos al folio veintinueve (29) en fecha 31 de marzo de 2016; examinados, como fueron los recaudos que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designa el cargo de CURADOR AD HOC a la prenombrada ciudadana, a fin de que represente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacido en 21 de enero de 2006, Imponiéndosele, por este Tribunal, las atribuciones y obligaciones que implica el cargo que se le discierne, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se Decide. Déjese Copia Certificada, con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.




ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Juez Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación




ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria