REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000062

En la Demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Edgar David Guzmán, Luis Mariano Millán, Víctor José Marval, Kerem Josefina Suárez, Yutsi Peñalver Velásquez, Addy Orozco, Jesús Manuel Fermín, David Ernesto López, Lidia Vives Tabory, Iskander Reyes, Betzaida Gricel, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Carmen Acuña, Yudit del Carmen Álvarez, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 124.964, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada judicialmente por los abogados Manuel Domínguez, Jackson Rodríguez, Marily Valenti, Daniela Jaimes y Andreina Orsini, Inpreabogado Nros. 132.747, 125.765, 167.717, 181.956 y 181.061, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de mayo de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión de ejecución de contrato de fianza de anticipo contra la empresa Seguros Corporativos C.A.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose seguir el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A. y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A. y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.


I.4. El ocho (08) de mayo de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva citación el representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A. y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora, parcialmente cumplida.

I.5. El dieciocho (18) de junio de 2013 se recibió Oficio Nº FSAA-2-3-7188-2013 emitido el cinco (05) de junio de 2013 por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual acusa recibo donde se le informó sobre la admisión de la presente demanda.

I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2013 la apoderada judicial del Municipio demandante solicitó librar cartel de emplazamiento dirigido a la empresa demandada y mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2014 la apoderada judicial del Municipio demandante consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario el Universal de fecha 12/03/2014.

I.8. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que el referido Juzgado proceda a ordenar el traslado de la Secretaria para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A.

I.9. Mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2014 el abogado Rubén Vivas Martínez, Inpreabogado Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L, consignó poder que acredita su representación y solicitó la intervención de su representada en la presenta causa.

I.10. Mediante sentencia dictada el quince (15) de mayo de 2014 se declaró inadmisible la intervención adhesiva incoada por la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L en la presente causa.

I.11. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2014 el abogado Rubén Vivas Martínez, Inpreabogado Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el quince (15) de mayo de 2014 que declaró inadmisible la intervención adhesiva interpuesta.

I.12. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, instándose a la parte apelante a consignar copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.13. El veintisiete (27) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la comisión librada por este Juzgado Superior relativas al cartel del emplazamiento dirigido al representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A.

Segunda Pieza:

I.14. Mediante dictado el tres (03) de junio de 2014 se ordenó la certificación de las copias consignadas por el abogado Rubén Vivas Martínez y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación.

I.15. Mediante diligencia presentada dieciséis (16) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó que sea designado defensor ad-litem a la parte demandada y mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014 se acordó lo solicitado, en tal sentido, se nombró defensor judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A, al abogado José Quijada, Inpreabogado Nº 124.644, ordenándose su notificación a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

I.16. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2014 la abogada Daniela Jaimes, Inpreabogado Nº 181.956, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

I.17. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 las partes acordaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días de continuos a los fines de acuerdos conciliatorios.

I.18. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la presente causa.

I.19. Mediante acta levantada el tres (03) de marzo de 2015 las partes acordaron suspender el proceso por un lapso de quince (15) días de continuos a los fines de acuerdos conciliatorios.

I.20. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2015 el abogado Rubén Vivas Martínez, Inpreabogado Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Made S.A y de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L, solicitó la intervención de sus representadas en la presente causa.

I.21. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2015, se declaró inadmisible la intervención de la sociedad de comercio Made S.A y de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L en el proceso.


I.22. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2015, el abogado Rubén Vivas Martínez, Inpreabogado Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Made S.A y de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L. apeló de la sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2015, en la que se declaró inadmisible la intervención de la sociedad de comercio Made S.A y de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L en el proceso.

I.23. Por auto dictado el veintidós (22) de abril de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Made S.A y de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L. instándosele a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

I.24. Por auto dictado el veintinueve (29) de febrero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el presente proceso una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas practicar.

I.25. Mediante diligencia presentada el primero (01) de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-587 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplido.

I.26. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2016, la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su condición de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado Jackson Oscar Rodríguez Belmonte, Inpreabogado Nº 125.765, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte demandada celebraron convenio transaccional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2016, la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su condición de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado Jackson Oscar Rodríguez Belmonte, Inpreabogado Nº 125.765, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte demandada celebraron convenio transaccional estipulando lo siguiente:

“…a los fines de poner fin al Juicio por Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo, interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2012 por el ‘El Municipio’ en contra de ‘La Aseguradora’, ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, han convenido en celebrar de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, una transacción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: ‘Las Partes’, declaran expresamente que en fecha 03 de Mayo de 2012 se interpuso demanda en contra de la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A, para la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo de fecha 12 de Diciembre de 2006 y cancele la cantidad de 41.028,00 Bolívares, fue signada con el numero FP11-G-2012-000062 y admitida el 08 de Mayo de 2012 y la audiencia preliminar tuvo lugar el 03 de Marzo de 2015, donde los apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron una propuesta para el cumplimiento de su obligación, que consiste en el pago de la cantidad de 317.524,22 Bolívares, que representan la cantidad demandada y su indexación monetaria. Segunda: ‘La Aseguradora’ se obliga a cancelar a ‘El Municipio’, la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 317.524,22), que representan, la cantidad demandada y su indexación monetaria. Tercera: Como consecuencia de la presente transacción, ’Las Partes’ declaran expresamente que nada se deben, ni tienen que reclamarse por los conceptos demandados en expediente signado con el número FP11-G-2012-000062, cursante ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, así mismo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio, directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante esta transacción han quedado total y definitivamente terminados, incluyendo las costas procesales. Cuarta: ‘La Aseguradora’ se compromete a entregar dentro de un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la consignación del presente escrito, a ‘El Municipio’, la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Veinticuatros Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 317.524,22). Quinta: Ambas partes declaran estar conformes con los acuerdos transaccionales explanados en el presente escrito…”.

Vista la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes este Juzgado observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente celebrada el veinticinco (25) de abril de 2016 con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por la abogada Sory Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, facultada para transigir según Resolución Nº 4103/2015 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta del folio 110 al 113 de la segunda pieza judicial y por el abogado Jackson Oscar Rodríguez Belmonte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir según instrumento poder que corre inserto en el folio 57 de la segunda pieza judicial, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en la Demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA