REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000018
En la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por el abogado DARÍO ROJAS, Inpreabogado Nº 30.984, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2016, el abogado Darío Rojas fundamentó su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
I.2. Destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00933 de fecha 12 de junio de 2014, señaló en un caso similar que al tratarse de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial y la Ley aplicable no prevé expresamente la competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios devengados por actuaciones ante este Tribunal, destacó que al tener la República interés en las resultas del presente juicio, se configura la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, atribuyéndosele a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, se cita:
“(...) En primer lugar, este órgano jurisdiccional debe señalar que la presente demanda ha sido ejercida con motivo de las actuaciones extrajudiciales que alegan haber efectuado los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azocar Azocar en favor de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A., con ocasión a las discusiones de la Convención Colectiva (2012-2014), estimadas en la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 12.247.576,54) (...) En razón de lo anterior debe precisarse, como antes se indicó, que las actuaciones en las que los abogados intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza extrajudicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal, sin embargo en el presente caso se colige que la República tiene interés en las resultas del presente juicio y por tanto se configura la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, atribuyéndosele a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. (...) Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que reúnan los siguientes requisitos: (...) El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azocar Azocar contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías fueron adquiridos forzosamente por el Estado Venezolano según Decreto Presidencial N° 7.394 de fecha 27 de abril de 2010, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 12.247.576,54), (...), monto que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual satisface el segundo supuesto competencial a favor de esta Sala Político-Administrativa. Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, pretensión cuyo conocimiento no está expresamente atribuido por la ley a otra autoridad, por lo que se considera satisfecho dicho requisito. Conforme a lo expuesto, (...) la Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer la presente causa (...) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya decidida en este fallo...” (Destacado añadido).
Aplicando lo señalado en la sentencia parcialmente citada, al encontrarnos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios contra una empresa en la cual la República ejerce control decisivo y por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente la competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios devengados por actuaciones ante este Tribunal, de conformidad con la referida Sentencia Nº 00933 de fecha 12 de junio de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Al respecto este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por el abogado DARÍO ROJAS contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y se ordena tramitarla por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los anexos producidos en su oportunidad y de la presente sentencia, líbrese Oficio de citación al presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a los fines que conteste la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente contado a partir que conste en autos su citación y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por el abogado DARÍO ROJAS contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
SEGUNDO: ORDENA librar Oficio de citación al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a los fines que conteste la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente contado a partir que conste en autos su citación y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: ORDENA librar Oficio de notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión de la demanda interpuesta, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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