REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000071

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.558, representada judicialmente por el abogado José Guillermo Guzmán Peña, Inpreabogado Nº 92.966, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de mayo de 2014, la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Guzmán, Inpreabogado Nº 92.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Daniela Reyes, Inpreabogado Nº 134.008, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes.

I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo cual, se libró oficio de notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de la remisión de la información solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

I.10. Por auto dictado el cinco (05) de octubre de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).

I.11. Por auto dictado el nueve (09) de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en razón de haber transcurrido el lapso de evacuación de las pruebas sin que constara en autos solicitud de prórroga del mismo.

I.12. El veintiséis (26) de noviembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), cumplida.

I.13. Por auto dictado el once (11) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se daría continuación al presente proceso una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.

I.14. El catorce (14) de enero de 2016, el Gerente de Auditoria Operativa del Banco Caroní, Banco Universal remitió información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

I.15. El dos (02) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.16. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.

I.17. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado José Guillermo Guzmán Peña, Inpreabogado Nº 92.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Milady Berti, Inpreabogado Nº 45.376, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.18. Dispositiva. Por auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la Demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada, desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011, por haber operado la caducidad de la acción. Segundo: Con lugar la Demanda por cobro de intereses moratorios y corrección monetaria incoada por la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano contra el Estado Bolívar, en consecuencia, se le ordena por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, solicitando que se le ordene judicialmente al organismo demandado el pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011 y, a su vez, se ordene cancelarle la cantidad de ciento sesenta y seis mil quinientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 166.521,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación correspondiente, en tal sentido, alegó que prestó servicios como docente adscrita a la Dirección de Educación desde el primero (01) de octubre de 1990 y egresó en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación el dieciséis (16) de noviembre de 2011, que demanda el pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada del primero (01) de enero de 2011 al dieciséis (16) de noviembre de 2011, derecho que le corresponde de conformidad con la cláusula 179 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2006 y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo demanda el pago de los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como el pago de la indexación correspondiente por cuanto la accionada no canceló oportunamente los conceptos e indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, y dada la devaluación constante y cada vez mas acelerada de la moneda, solicitando por último la condenatoria en costas de la parte accionada, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

“Es el caso Ciudadana Jueza, que mi representada prestó servicios personales ininterrumpidos, como Funcionaria Pública de Carrera, para la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñándose inicialmente como Maestra “B” y posterior y finalmente como Docente V con 33 horas, adscrita a la Dirección de Educación, desde 01 de octubre del 1990 hasta el 16 de noviembre de 2011; fecha en que fue jubilada. La accionante laboró para la accionada por espacio de veintiún (21) años y un (1) mes; siendo su último salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (5.263,47 Bs.).

CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
La presente Querella la constituye, la reclamación por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR; toda vez que la misma se le canceló erradamente a mi representada, y no como corresponde por mandato de la Ley; lo cual se debe cancelar de la siguiente manera, y así se demanda:

1. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA NO CANCELADA, DEL 01-01-2011 AL 16-11-2011, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 179 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2004-2006 Y EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.

De conformidad con la cláusula 179 de la Convención Colectiva vigente para el período: 2004-2006 suscrita entre la Gobernación del Estado Bolívar y los sindicatos de la docencia respectivos, la accionada debía pagarle a los trabajadores activos, jubilados y/o pensionados 120 días de bonificación de fin de año; por lo que le adeuda a la accionante este concepto fraccionado del 01-01-2011 al 16-11-2011; es decir, diez (10) meses.

ULTIMO SALARIO MENSUAL= 5.263,47 Bs ÷ 30 días = 175,44 Bs. X 100 días fraccionados de Bonificación de Fin de Año que le corresponde = 17.544,00 Bs. Menos lo cancelado cero (0) Bs = 17.544,00 Bs.

TOTAL QUE SE LE ADEUDA POR
ESTE CONCEPTO 17.544,00 BS.

2. INTERESES MORATORIOS ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En vista de que la relación laboral culminó el 16 de noviembre del 2011 y la accionada le canceló las Prestaciones Sociales a la accionante el 07 de febrero del 2014, le adeuda los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; en los términos siguientes:


TOTAL QUE SE LE ADEUDA POR
ESTE CONCEPTO 47.699,06 BS.

3. INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA

Por cuanto la accionada no le canceló oportunamente a la accionante los conceptos e indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, y dada la devaluación constante y cada vez más acelerada de la moneda, le adeuda por indexación y/o corrección monetaria, lo siguiente:

TOTAL QUE SE LE ADEUDA POR ESTE CONCEPTO 101.278,76 Bs.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
NO CANCELADA DEL 01-01-2011 AL 16-11-2011..……………………………………17.544,00

INTERESES MORATORIOS:………………………………………………………..…….47.699,06

INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA:…………………………………..…101.278,76

TOTAL QUE SE LE ADEUDA A MI REPRESENTADA,
LA CANTIDAD DE 166.521,82 Bs.


CAPITULO IV
PETITORIO Y/O CONCLUSIONES

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto formalmente interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar, lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (166.521,82 Bs.); por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, cuyos conceptos y montos que le corresponden a mi representada, están detallados en el Capítulo II de este libelo de demanda.

SEGUNDO: Solicito, asimismo, que se condene a la parte accionada, al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

II.2. La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada oponiendo como punto previo la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de la parte demandante del pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada, del primero (01) de enero de 2011 al dieciséis (16) de noviembre de 2011 y solicitó se declare improcedente el pago por dicho concepto, admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (01) de octubre de 1990 ocupando como último cargo el de Docente V Art. 77 (33 Horas) adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y que el veintiséis (26) de diciembre de 2011 se determinó otorgar el beneficio de jubilación por Decreto Nº 3022 suscrito por al Gobernador del Estado Bolívar, que el siete (07) de febrero de 2014 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, negó la procedencia de la pretensión de pago por concepto de bonificación de fin de año y diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, se citan los alegatos de la defensa de la parte demandada:

“TITULO I
CAPITULO I
Punto Previo
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La defensa de la Gobernación del estado Bolívar a través de los abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, cumplimos con oponer la CADUCIDAD de la acción, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que esta representación judicial del estado Bolívar es firme en oponer la caducidad de la acción en la presente causa, sustentada en los siguientes fundamentos: es el caso Ciudadana Juez, que la recurrente de autos Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.558, interpuso recurso en fecha 06 de Mayo de 2.014, contra el ESTADO BOLIVAR, por concepto de COBRO DE DIREFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; ahora bien, Ciudadana Juez, visto lo alegado por la accionante al referir en su libelo, específicamente en el Capítulo II, Del Objeto de la Pretensión, Punto 1, lo siguiente (…) es decir, que desde el momento en que efectivamente se genero (sic) el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de interposición de la misma transcurrieron más de tres (03) meses; es así, como la defensa del estado Bolívar, por medio de los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, cumple con oponer la Caducidad de la Acción.

Ciudadana Juez, siendo la caducidad un hecho de orden público, es menester de esta representación judicial del estado Bolívar destacar, que la acción que nos ocupa deriva de una relación de carácter funcionarial sostenida entre el Ejecutivo Regional y la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:


Del citado artículo podemos colegir que, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, por lo tanto de no accionar se entiende caduco el derecho respecto al tiempo que precede.

Ante los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos muy Respetuosamente a este Juzgado, declare Improcedente la pretensión de la recurrente en solicitar a la Gobernación del estado Bolívar la cancelación de Bonificación de Fin de Año, por cuanto la caducidad es de orden público y dicha solicitud esta (sic) extemporánea. Ahora bien, en caso de que no se tome en consideración el alegato de la caducidad antes esgrimido, se evidencia de Recibo de Pago que se anexa marcado con la letra ‘A’ emitido por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, que en efecto le fueron cancelado los Aguinaldos correspondientes al periodo (01/01/2011 hasta 31/12/2011), razón por la cual nada adeuda nuestra patrocinada por ese concepto a la demandante de autos.


TITULO II
CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

La Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.558, ingreso (sic) a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 01 de octubre de 1990, ocupando como último cargo el de DOCENTE V ART. 77, (33 HORAS), adscrita a la DIRECCION DE EDUCACION de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 26 de diciembre de 2011, se determino (sic) otorgar el beneficio de Jubilación mediante Decreto Nº 3022 suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Bolívar.
...

1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.558, prestó sus servicios para la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha (01) de Octubre de 1990 y en fecha 26 de diciembre del 2011, oportunidad en la cual le fue otorgada su Jubilación, mediante Decreto Nº 3022, ocupando como último cargo el de Docente V ART.77, (33 HORAS).

2.- Admitimos como cierto que a la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.938.558, se le haya pagado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 00001001, en fecha 07/02/2014, por un monto de CIENTO VEINTINUVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 129.439,19).


1. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO plenamente identificada en autos.

2.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Estado Bolívar por Órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.544,00), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO (01-01-2011 AL 16-11-2011).

3.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Estado Bolívar por Órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, un monto de CUARENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.699,06), por concepto de INTERESES MORATORIOS en el Pago de Prestaciones Sociales.

4.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Estado Bolívar por Órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, un monto de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101.278,76), por concepto de INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA.

5.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Estado Bolívar por Órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO, un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166.521,82), por concepto de ESTIMACION DE LA DEMANDA”.

II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:

1) Orden de Pago Nº 00001901, de fecha siete (07) de febrero de 2014, a favor de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 10 de la única pieza judicial.

2) Liquidación de Cuentas a favor de la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano, de fecha dos (02) de abril de 2012, por un monto de Bs. 129.439,19, por concepto de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 11 de la única pieza judicial.

3) Memorando SEDE-Nº 063/12 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, mediante el cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, notificó a la ciudadana Mireya Coromoto Aguilera Marcano del Decreto Nº 3.022 de fecha 26/12/2011, en el cual se determinó la procedencia de la Pensión de Jubilación a su favor, efectiva a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2011, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 de la única pieza judicial.

4) Decreto Nº 3022 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó Pensión por Jubilación a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 13 al 15 de la única pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 60 al 62 de la única pieza judicial.

5) Relación de Sueldo suscrita por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual deja constancia de las cotizaciones de la demandante al IPASME/SSO desde el 01/10/1990 hasta el 15/11/2011, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 16 de la única pieza judicial.

6) Relación de Cargos suscrita por la Jefe de la Oficina de Archivo de Personal, adscrita a la Secretaría General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual deja constancia de los cargos que fueron desempeñados por la demandante, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 17 de la única pieza judicial.

7) VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar 2007-2009 (Cláusulas 175 a la 179), producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 18 al 19 de la única pieza judicial.

8) Recibo de pago de nómina docente, correspondiente al período 01/01/2011 al 31/12/2011, por concepto de aguinaldos, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 59 de la única pieza judicial.

9) Movimiento de Personal Nº 0317, de fecha nueve (09) de abril de 2007 del cargo de Docente IV Licenciado (33 Horas) al cargo de Docente V Licenciado (33 Horas), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 63 de la única pieza judicial.


1) Del pago de bonificación de fin de año fraccionada (01/01/2011 al 16/11/2011)

Procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011, es decir, desde el 01/01/2011 al 16/11/2011, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la demandante, al respecto, dispone el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, igualmente, dispone la cláusula Nº 179 de la Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar (2007-2009) que cada trabajador activo, jubilado y/o pensionado recibirá una bonificación de fin de año de 120 días, al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad de la acción con respecto al concepto reclamado por la parte demandante de pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011 considerando que opera la caducidad de la acción, en tal sentido, debe determinarse si la querellante ejerció el reclamo judicial de pago de bonificación de fin de año fraccionada dentro del lapso legalmente previsto, a tal efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con la citada norma, el lapso de tres meses para el ejercicio válido de la acción judicial se cuenta a partir del hecho que dio lugar al reclamo originado de la prestación de servicios públicos, en el caso de reclamo judicial de bonificación de fin de año fraccionado el lapso se computa desde el mes que se causó o en el caso examinado desde que finalizó el año fiscal laborado; en tal sentido, la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año (2011) fraccionada no cancelada, desde el 01/01/2011 hasta el 16/11/2011, fecha en la cual toma vigencia el decreto de jubilación, en consecuencia, el lapso de tres meses para el ejercicio de la acción de reclamo de dicho pago ha transcurrido, no obstante, la querellante presentó la demanda el seis (06) de mayo de 2014, es decir, una vez superado con creces el lapso de caducidad de la acción judicial para el reclamo de pago de bonificación de fin de año fraccionada no cancelada correspondiente al año 2011, por ende, este Juzgado, declara inadmisible la demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada desde el 01/01/2011 hasta el 16/11/2011 por haber operado la caducidad de la acción en este sentido, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

2) Del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 hasta el siete (07) de febrero de 2014, pretendido por la parte querellante, cuya procedencia fue negada por la representación judicial del estado demandado alegando que “el retraso en el pago de las Prestaciones Sociales no resulta un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción”.

Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintiséis (26) de diciembre de 2011 con vigencia a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2011 y es a partir de la referida fecha (16/11/2011) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veintiséis (26) de diciembre de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por jubilación a la querellante es a partir de esta última fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el siete (07) de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1) A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el siete (07) de febrero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3) Solicitud simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria

Asimismo, la parte demandante solicita la indexación y/o corrección monetaria “por cuanto la accionada no le canceló oportunamente a la accionante los conceptos e indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, y dada la devaluación constante y cada vez más acelerada de la moneda, le adeuda por indexación y/o corrección monetaria”, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 estimó que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, se cita:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.

De la sentencia precedentemente citada se desprende que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado en consecuencia, la petición de corrección monetaria o indexación judicial y la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios públicos, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho, es decir, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares; en consecuencia, se acuerda la indexación sobre la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129.439,19), cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el siete (07) de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 pretendido, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado en la oportunidad de la ejecución procederá a solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el Índice inflacionario acaecido en el país entre las indicadas fechas o lapso a fin de que este índice se aplique sobre el referido monto ordenado indexar.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por cobro de bonificación de fin de año fraccionada incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO contra el ESTADO BOLÍVAR, desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda por cobro de intereses moratorios y corrección monetaria incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO AGUILERA MARCANO contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA