REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000059

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.520, representado judicialmente por los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki, Hugo Márquez Esposito, Eddy Vacaro Campos, Héctor Benchocrón, David Azocar e Ismael Fernández de Abreu Inpreabogado Nros. 35.713, 31.634, 68.294, 30.598, 26.118 y 35.714 respectivamente, contra el Decreto Nº 010-2006 dictado el once (11) de octubre de 2006 por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual lo retiró del cargo de Analista de Sistemas del referido Consejo Legislativo, incorporándolo al registro de elegibles; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente de que se admitan las pruebas lo mas urgente posible a los fines de que termine este juicio, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.2. Mediante escrito presentado el trece (13) de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de autos, asimismo, promovió pruebas documentales, de exhibición, prueba de informes, inspección judicial y testimonial.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de junio de 2007 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.4. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2007 se declaró improcedente la oposición a las pruebas realizada por la recurrente, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de exhibición, informes, testimonial e inspección judicial promovidas por la parte actora.

I.5. Mediante diligencia presentada el diez (10) de julio de 2007 la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado el tres (03) de julio de 2007, mediante el cual se inadmitió las pruebas de exhibición, informes, testimonial e inspección judicial promovidas por la parte actora.-

1.6. Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007 este tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.7. El doce (12) de noviembre de 2009 se recibió oficio Nº 2009-9510 de fecha ocho (08) de octubre de 2009, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a este Juzgado Superior remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovida por el querellante el 13 de junio de 2007, indispensable para su pronunciamiento.

I.8. Por auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2009 se ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente el trece (13) de junio de 2007.

I.9. De la perención. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 se declaró perimida la instancia en el presente proceso, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal de las partes.

I.10. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de julio de 2013 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, Inpreabogado Nº 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013, que declaró perimida la instancia.

I.11. Por auto dictado el ocho (08) de julio de 2013, se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 que declaró perimida la instancia, en virtud de haber sido ejercido de manera extemporánea.

I.12. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2013 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, Inpreabogado Nº 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado el ocho (08) de julio de 2013.

I.13. Por auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2013 se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el ocho (08) de julio de 2013, en virtud que contra el mismo la parte pudo ejercer el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

I.14. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2013 el abogado Rachid Ricardo Asan El Souki, Inpreabogado Nº 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente procede a consignar copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa extraida de la pagina web del TSJ del mes de julio de 2013 donde declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2007.-

I.15. Por auto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2013 se recibieron copias certificadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte el veintisiete (27) de junio de 2013 en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2007 que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y ordenó realizar los trámites correspondientes para la evacuación de la prueba testimonial.

Tercera Pieza:

I.16. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2015 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en Inpreabogado Nº 35.713 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita la admisión de las pruebas a los efectos de su evacuación y finalizar el juicio.

I.17. Por auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

I.18. El siete (07) de marzo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.19. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2016 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, Inpreabogado Nº 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la admisión de las pruebas lo más urgente posible a los fines de que termine este juicio.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente solicitó, mediante sendas diligencias de fechas 10 de diciembre de 2015 y 06 de abril de 2016 que se procediera a admitir las pruebas lo más urgente posible a los fines de que termine este juicio; no obstante, destaca este Juzgado Superior que de una revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente judicial se obtiene que las pruebas que pretende el apoderado actor sean admitidas, presentan los siguientes antecedentes: i) En fecha 03 de julio de 2007 este Tribunal declaró inadmisibles algunas de las pruebas promovidas por el recurrente, a saber: exhibición, informes, testimonial e inspección judicial; ii) Contra dicha decisión en fecha 10 de julio de 2007 la representación del recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2007, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo; iii) En fecha 17 de septiembre de 2013 la representación de la parte recurrente consigna copia de la sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa extraida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que declaró parcialmente con lugar la apelación; iv) El diecinueve (19) de diciembre de 2013 se recibieron copias certificadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte el veintisiete (27) de junio de 2013 en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2007 que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y ordenó realizar los trámites correspondientes para la evacuación de la prueba testimonial.

Igualmente observa este Juzgado que en fecha 04 de junio de 2013 fue dictada sentencia por este Tribunal mediante la cual declara PERIMIDA la instancia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- Contra esta decisión la representación judicial de la parte recurrente ejerce el recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2013, el cual por auto de fecha 8 de julio de 2013 es declarado inadmisible por haber sido ejercido de manera extemporánea.- En fecha 17 de julio de 2013 el referido apoderado apela de este último auto, y en fecha 19 de julio de 2013 este Tribunal declara improcedente dicha apelación por cuanto el referido apoderado lo que ha debido ejercer es el correspondiente recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Como se puede observar, la perención de la instancia decretada por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2013 se encontraba definitivamente firme para la fecha 19 de diciembre de 2013 en que es recibido por el Tribunal el expediente contentivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que en fecha 27 de junio de 2013 había decidido parcialmente con lugar la apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto que había declarado inadmisible alguna de las pruebas promovidas por la misma.- Incluso para la fecha 17 de septiembre de 2013 en que el apoderado del recurrente consigna en el expediente copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa extraida de la página web del tribunal Supremo de Justicia, ya la sentencia donde se había decretado la perención de la instancia se encontraba firme.- Y es más, para la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dicta la sentencia que declara parcialmente con lugar dicha apelación, ya este Tribunal había dictado la sentencia decretando perimida la instancia.-

En relación con el asunto planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.-
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-

En esta disposición se encuentra consagrado el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues las apelaciones contra ellas no comprende el efecto suspensivo de la decisión. Igualmente establece la referida disposición, por una parte la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Y por la otra parte establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva.

En sentencia dictada por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de mayo de 1.994 señaló: “…. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.- Esto quiere decir, que la parte que se encuentre perjudicada con la negativa de la admisión de la prueba y la apelación no le haya sido decidida, y sentenciado el asunto en el fondo, debe ejercer nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia definitiva, a fin de que si la incidencia se encontrare en otro tribunal, se acumule al juicio principal y el Superior se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de las pruebas presentadas. Si no ejerciere la parte el derecho, como lo estatuye la ley, no puede reclamar en casación, vicio alguno.
En el caso de especie, esa es la situación. La parte apeló del auto por el cual le fue negada la admisión de las pruebas, pero no apeló nuevamente junto con el recurso que ejerciera contra la definitiva, por lo cual le precluyó su derecho.- (Obra de Ramirez y Garay, Tomo CXXX, Segundo Trimestre de 1.994, Pág. 412)”.

Conforme a lo antes expuesto, no puede este Juzgado proceder a admitir las pruebas, como lo pretende la parte recurrente, por cuanto en el presente juicio existe una sentencia definitivamente firme que declaró perimida la instancia.- Esta sentencia sobre la perención de la instancia fue dictada por este Tribunal con anterioridad a la oportunidad en que es dictada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2007 que negó la admisión de las testimoniales promovidas por el apoderado de la parte demandante, por lo que en tal sentido ordena realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha prueba.- Como se puede observar, la normativa aplicable al presente caso lo es la prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.-
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-
Por otra parte observa este Juzgado que de proceder a admitir las pruebas en la forma solicitada por la parte demandante, estaría actuando en contraposición a lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. En esta disposición se establece la cosa juzgada formal que viene a ser la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.-
Igualmente considera este Juzgador que la posibilidad de que un Tribunal revise sus propias decisiones requiere que éstas sean relativas a actos y providencias de mera sustanciación, caso en el cual un tribunal puede obrar de oficio o a petición de parte, y en el presente caso no estamos ante un acto de mera sustanciación, ya que la perención de la instancia decretada constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, la cual, como antes se señaló, se encuentra definitivamente firme por la falta de actividad oportuna de los recursos que contra tal decisión concede la Ley.-
En este sentido, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de admisión de pruebas realizada en el presente juicio por la representación judicial de la parte recurrente.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente de que este Juzgado Superior admita las pruebas testimoniales que hubiere promovido en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO RODRÍGUEZ, contra el Decreto Nº 010-2006 dictado el once (11) de octubre de 2006 por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual lo retiró del cargo de Analista de Sistemas del referido Consejo Legislativo, incorporándolo al registro de elegibles.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA