REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-007443
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencias y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la Desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana LORENZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], contra el ciudadano JAVIER LISCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, referida a la causa fiscal N° MP-107225-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta el Ministerio Público, que los hechos expuestos por la denunciante no pueden ser subsumidos en ninguna norma y por consiguiente no constituye delito, por lo que iniciar una investigación por los hechos narrados vulneraría el principio de legalidad expresado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana LORENZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], indica en su denuncia que el ciudadano JAVIER LISCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, la ofende verbalmente y quiere que ella se vaya de la casa y él no quiere desocupar el inmueble que es de su propiedad, por eso ella se fue a casa de su hija.
Al respecto establece el artículo 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. Ejercicio. —“…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley…”
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49 numeral 6.- “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración los hechos narrados por la denunciante y en aplicación de las disposiciones antes transcritas se desprende que los hechos que ocupan la denuncia objeto de este pronunciamiento, no se corresponden con la descripción de algún tipo penal previsto o sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia o alguna otra ley, en consecuencia el hecho no reviste carácter penal, por lo cual, bajo estas circunstancias no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a las previsiones establecidas artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LORENZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº [...], contra el ciudadano JAVIER LISCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Notifíquese a las partes y una vez haya precluido el lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ