DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° NO CONSTA, los hechos denunciados por la ciudadana JUANA BIDALINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.080.051, en la cual expone que dicho ciudadano LE DIO UN PEÑETAZO EN LA CARA.
DEL PETITORIO FISCAL
La Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, indica que los hechos se encuentran enmarcados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, lapso que hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 y 109 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se verifica que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que no ha ocurrido la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, resulta evidente que desde la fecha de la perpetración del hecho el cual ocurrió el día 13/04/2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° NO CONSTA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.