Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2016, presentado por la Fiscala 3° del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, mediante el cual solicita se dicte MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, según lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver sobre lo planteado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, se aboca a la causa única y exclusivamente para esta actuación en virtud de estar de guardia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y en aras de la celeridad procesal establecida los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el presente asunto penal se apertura en fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de oficio N° LAR –3-730-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al Tribunal y presentado en la taquilla de URDDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13/03/2015, mediante el cual solicitan la correspondiente juramentación del abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189, para que asuma la defensa técnica del ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991.
En fecha 17 de marzo de 2015, la jueza del tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación al abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189, a fin de que comparezca ante el tribunal y realizar la debida juramentación, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en el folio ocho (08) del presente asunto, resulta de la boleta de notificación librada al abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189, a fin de que comparezca ante el tribunal y realizar la debida juramentación, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente recibida por el abogado Juan Carlos González, INPRE N° 209013, quien dijo ser asociado del abogado a notificar.
Riela en el folio diez (10) del presente asunto, oficio N° 13-LAR –F3-3319-15 de fecha 03/08/2015 emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara y presentado en la taquilla de URDDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04/09/2015, mediante el cual solicitan al tribunal la tramitación respectiva para que le sea designado un defensor Público o una defensora Pública al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991.
Se observa en el folio once (11) del presente asunto penal que riela oficio N° LAR –F3-S/N-15 de fecha 04/09/2014 emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, presentado (un año después) en la taquilla de URDDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04/09/2015, mediante el cual informan respecto al inicio de investigación penal signada con la CAUSA FISCAL N° MP-434614-2015, seguida contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DULCE MARÍA VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21140165 (no consta acta de denuncia).
Se observa en el folio doce (12) del presente asunto penal que riela escrito N° LAR –F3-3573-15 de fecha 07/09/2015, emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, presentado en la taquilla de URDDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08/09/2015, solicitando se dicte MANDATO DE CONDUCCIÓN contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, ya que al referido ciudadano se le ha notificado de manera efectiva en dos oportunidades (08/08/2015 y 17/08/2015) para que acudiera al acto de imputación y el mismo no compareció, asimismo, indica la fiscalía que en fecha 25/08/2015 y 07/09/2015 intentaron comunicarse vía telefónica con dicho ciudadano siendo infructuosa dicha notificación.
Riela en el folio diecisiete (17) del presente asunto penal, ACTA DE COMPARECENCIA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, compareció ante ese despacho fiscal en fecha 10 de febrero de 2015, a los fines de rendir declaración como imputado y en virtud de no contar con su defensa el acto es diferido para el día 11/02/2015 en horas de la mañana.
Riela en el folio dieciocho (18) del presente asunto penal, ACTA DE COMPARECENCIA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, compareció ante ese despacho fiscal en fecha 11 de febrero de 2015, a los fines de ser impuesto de las actas y nombra como su defensa técnica al abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189 y en virtud de que el referido abogado no estaba juramentado ni estaba presente se fija el acto de imputación para el día 24/02/2015 a las 09:00 a.m.
Riela en el folio veinte (20) del presente asunto penal, ACTA DE COMPARECENCIA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, compareció ante ese despacho fiscal en fecha 13 de marzo de 2015, a los fines de informar que su defensa técnica el abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189 aún no había sido juramentado ante el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, por lo cual se difiere el acto para el día 26/03/2015 a las 02:30 p.m.
Riela en el folio diecinueve (19) del presente asunto penal, ACTA DE COMPARECENCIA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, compareció ante ese despacho fiscal en fecha 27 de marzo de 2015, a los fines de informar que su defensa técnica el abogado HUMBERTO JOSÉ SERRANO MOLINA, INPRE 39189 aún no había sido juramentado ante el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, por lo cual se difiere el acto para el día 09/04/2015 a las 09:00 a.m.
Riela en el folio veintidós (22) del presente asunto penal, ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, a fin de que compareciera ante el despacho fiscal para el día 10/08/2015 a las 10:00 a.m.(casi un año después de iniciada la investigación).
Riela en el folio veintitrés (23) del presente asunto penal, ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, a fin de que compareciera ante el despacho fiscal para el día 20/08/2015 a las 02:00 a.m., a los fines de realizar acto de imputación (casi un año después de iniciada la investigación).
Riela en el folio veinticuatro (24) del presente asunto penal, ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, y el usuario no contestó (casi un año después de iniciada la investigación)
Riela en el folio veinticinco (25) del presente asunto penal, ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA mediante el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, deja constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, indicando que dicho usuario contestó la llamada y al percatarse que era de la fiscalía colgó la llamada y apagó el celular (Casi un año después de iniciada la investigación).
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ART. 292.- Mandato de Conducción. “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 79. “El o la Fiscal del Ministerio público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, del análisis de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, se evidencia que la investigación relacionada con la CAUSA FISCAL N° MP-434614-2015, fue iniciada en fecha 04/09/2014, y no es hasta fecha 04/09/2015 (un año después) que dicha fiscalía participa al tribunal que se inició una investigación contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, es decir, la fiscalía no notificó de manera inmediata al tribunal, respecto al inicio de la investigación.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 82. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo único.: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un lapso por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refriere la presente Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito y tomando en consideración las actas de comparecencia levantadas en sede fiscal mencionadas ut supra, se desprende que el ciudadano OSCAR ANDRÉS ACOSTA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19450991, durante el lapso de los cuatro meses dado a la fiscalía para presentar su acto conclusivo, estuvo apegado al proceso llevado en su contra, no adquiriendo una conducta contumaz frente a los llamados de la Fiscalía; asimismo, se observa que la fiscalía del Ministerio público no solicitó al tribunal la prorroga establecida en el encabezado del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para continuar con la investigación, considerando este juzgador que este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida como garantía a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera éste juzgador que para autorizar un MANDATO DE CONDUCCIÓN con fundamento a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, indicando la Fiscal 3° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia fue interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2014, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara. Así se decide.
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