DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN DE JESUS MATA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.930.063., los hechos denunciados por la ciudadana FLOR ARAY RONDON LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nº V-11.702.896, en la cual expone que dicho ciudadano MI ESPOSO LLEGO TOMADO Y YO LE RECLAME Y SE MOLESTO PORQUE LE DIJE QUE NECESITABA PLATA PARA LOS PAÑALES DE MI HIJA Y ME GOLPEO EN VARIAS PARTES DEL CUERPO.
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación seguida contra el ciudadano JUAN DE JESUS MATA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.930.063.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano JUAN DE JESUS MATA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.930.063, en virtud que la víctima nunca compareció a realizarse el examen de peritaje psiquátrico a fin de determinar el daño emocional ocasionado por el hecho denunciado, de igual manera no compareció a la realización de la valoración médico forense a fin de determinar el grado y tipo de la agresión verbal denunciada, asimismo, no existen testigos de los hechos, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JUAN DE JESUS MATA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.930.063. , así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE