REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-008430
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije prueba anticipada a fin de escuchar el testimonio de la víctima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “ella llego estaba detrás de la cama, se tapó con la sabana, yo estaba de espalda viendo la televisión, yo nunca pensé que ella tenía su ropa interior abajo, comenzó a halarse la ropa, no entiendo porque ella se fue, yo le pase la mano y le toque sus partecitas, yo no le mí el dedo, solo le pase la mano en las partes. Si yo le fuese metido e dedo hubiese sangrado, la toque por la confianza de que uno tiene para bajarla de la cama, no fue intencional, el otro relato en el cual la niña saca que yo le metí el dedo, eso es falso, ella estaba en la cama, yo estaba sentado en la orilla de la cama porque yo no tengo silla en el cuarto,” A preguntas del fiscal: Vio si estaba desnuda? Respuesta: no la llegue a ver desnuda. Cuando dice que toco a la niña estaba con el short o desnuda? Respuesta: la toque por arriba de la sabana y fue cuando la fui a levantar para que se fuera con Johana. La ciudadana Johana manifiesta que la vio sentada en una silla, había silla? No tengo sillas dentro del cuarto, solo una mesita con el ventilador, yo estaba sentado en la orilla de la cama. La niña ve televisión en su cuarto? Las últimas veces se metía mucho, yo le decía que se fuera, y cuando se consiguieron las tres, la mama, la tía Johana y la niña yo creo que planearon todo eso. A preguntas del Juez: le toco las partes íntimas a la niña? Respuesta: No, cuando llegó Johana la toque por encima de la sabana para que se fuera con la tía para su casa, yo no sabía que ella tenía los short abajo, yo no mire para atrás, ella salió del cuarto y ya. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “En mi condición de defensor visto y analizado el presente asunto y tomando en cuenta la avanzada edad de mi defendido, se evidencian en los hechos de la denunciante y aunado a la versión de mi defendido, faltan elementos de convicción si mi defendido fue el partícipe de los hechos, si bien es cierto son familias, dice la sobrina haber visto en actitud sospechosa a su tío al estar con niña de 7 años, él estaba con la niña cosa que él no niega, el no hacia actos libidinosos ni de placer, solicito la desestimación de actos lascivos agravados, solicito medida cautelar de presentación periódica, o arresto domiciliario, a los fines d determinar los hechos aquí denunciados, diciendo esta que vio a mi defendido con una actitud sospechosa, a mi entender no vio la victima cabalmente si fue mi defendido que abuso de la niña de 7 años, no se sabe si esta fue inducida por la denunciada, por todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta la declaración de mi defendido, él no sabe que está en un proceso delicado, viendo su condición, y escuchado que él no afirma que toco a la niña, solcito la libertad plena o en su defecto un arresto transitorio. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444.
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 126-16 de fecha 3 de abril de 2016, en la cual se establecen el lugar donde ocurrió el hecho.
Se valora COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que riela al folio diez (10), en la cual se determina la competencia de este Tribunal y la fecha de nacimiento de la niña.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana (...), que riela al folio trece (13), en la cual la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA realizada a la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que riela al folio quince (15), en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
Se valora REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 079-16, 078-16 y 077-16, relacionadas con las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las físicas de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, contra la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), consistente en agarrarla y acostar a la niña, bajarle sus Short y las pantaletas que ella cargaba y meterle el dedo en su vagina; esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los diez años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 4 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio donde reside la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio donde reside la NIÑA de siete (07) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quinto: Se acuerda prueba anticipada para el 25/04/2016 a las 02:00 p.m..
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano CIPRIANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2605444, en relación al presente asunto penal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ