REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0012294
ASUNTO: KP01-S-2016-0012294
Barquisimeto, 30 de abril de 2016.
206° y 157°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, titular de la cédula de identidad V- 7.329.976, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por particulares y posterior entrega a funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, concede en la población “El Cuji”, estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, titular de la cédula de identidad V-7.329.976, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita de igual forma se Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se fije oportunidad para la realización de acto de prueba anticipada de declaración de la víctima.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Rafael Simón Suárez Sira los hechos ocurridos el día miércoles 13 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde cuando el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira se encontraba en su residencia (…), niños se encontraban en los alrededores de la vivienda bajando mango de los árboles, el ciudadano llama a niña de 07 años de edad pidiendo se acerque a la residencia para regalar un “billete”, la niña acepta y se acerca a la residencia para recibir el billete, el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira logra que la niña ingrese a la residencia, lugar donde le entrega el billete, la besa en la boca e introduce su pene dentro de la boca de la niña, en ese momento se presenta otra niña en la residencia quien es la compañera de juego de la niña, la cual llama a viva voz, motivo por el cual la niña sale de la residencia”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual a Niña en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREÚ, realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensor del ciudadano y vista la precalificación fiscal esta defensa considera lo siguiente, si bien es cierto, estamos en una fase de investigación solo consta en autos el dicho de la niña en la declaración ante el cuerpo policial y por tratarse de esta fase de investigación considera esta defensa que faltan elementos que puedan que mi defendido es el autor o partícipe, por lo tanto la presunción de inocencia se mantiene, y solicita una medida cautelar menos gravosa como lo es el régimen de presentación”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual a Niña en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, a tal efecto observa, ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cuji”, estado Lara, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: 1.- ¿Diga usted que estaba haciendo ayer en la tarde? Contestó: Jugando con los amiguitos míos. 2.- ¿Diga usted dónde estaban jugando? Contestó: Frente a la casa de “mayumbu”, agarrando mangos. 3.- ¿Diga usted por qué entraste a la vivienda del denunciado? Contestó: Porque él me llamó para darme un billete. 4.- ¿Diga usted de qué manera la llamó el ciudadano denunciado? Contestó: Me dijo (Se omite datos de identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vení para darte un billete y me jaló. 5.-¿Diga usted que te realizó el ciudadano denunciado cuando te jaló? Contestó: Me dio el billete, me besó la boca. 6.-¿Diga usted si el ciudadano denunciado te realizó algo más a parte de besarte? Contestó: Si, se bajó el interior y el pipi me lo metió en la boca. 7.-¿Diga usted qué te realizó luego de haberte metido el pipi en la boca? Contestó: Mira me bajó toda la ropa y me tocó. 8.-¿Diga usted qué más te dijo el ciudadano denunciado? Contestó: Nada, escuché que me llamaron y salí. 9.-¿Diga usted quién te estaba llamando? Contestó: Mi primita (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 10.-¿Diga si este ciudadano te ha dado plata en otra oportunidad? Contestó: Si. 11.-¿Diga usted qué te dice cuando te da plata? Contestó: Para que compré chuchería, que tú eres mi novia. 12.-¿Diga usted, tú le decías a tú mamá que él te daba plata? Contestó: No.13.- ¿Diga usted por qué no le decías a tu mamá que él te daba palta? Contestó: Porque se me olvidaba y “mayumbu” me decía que no le dijera a mi mamá. 14.- ¿Diga usted, desea agregar algo más? Contestó: Mira cuando yo iba a agarrar mangos él me decía que yo era de novia de él.
Se valora ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada a la ciudadana Ana Briceño, por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cují”, estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba dentro de mi casa, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde y mi hija estaba afuera de la casa, jugando con las vecinas y viendo el juego de futbol que los niños estaban jugando, cuando de repente escucho que una de las niñas me llama diciendo que el señor “Mayumbu” había llamado a mi hija para el rancho que queda a tres casas de la mía, donde yo salgo corriendo y mi hija ya venía saliendo, le pregunto qué hacía ella ahí adentro y me responde la niña que el señor la había llamado, a lo que él se asoma por la ventana del rancho y yo le digo qué para qué la estaba llamando, qué si le había hecho algo, a lo que él me responde que solo la estaba ayudando con un billete, y mi hija lo desmiente diciendo que era mentira que él le había dicho que ella era su novia y le había dado un beso en la boca, yo le dije que lo iba a denunciar, y me dijo denúnciame que yo ya estoy viejo y no me hacen nada”. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana Ana Briceño de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “En el pasado ocurrió un hecho similar con otra niña de la comunidad pero no hubo denuncia. Ese día la ciudadana Ana Briceño le comenta lo sucedido a su hermano quien se presenta en la residencia del ciudadano apodado “Mayumbu”a realizar reclamo, saliendo éste de la residencia con una arma blanca de la denominadas comúnmente “machete” diciendo que si lo había hecho, que lo dejen tranquilo que no lo volverá hacer.
Se valora ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada a la ciudadana Wilmary Briceño, por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cují”, estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Cuando yo regresaba de la bodega aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde del día de hoy, me di cuenta que el señor a quien llaman “Mayumbu” estaba haciendo señas y llamando a la hija de mi prima Ana, pero como yo iba apurada porque mi bebé estaba llorando no le presté atención y tampoco me di cuenta si la niña (…) le hizo caso, luego escucho un escándalo y cuando salgo veo que las personas vecinas del sector estaban frente a la casa de “Mayumbu” y me comentan que él estaba besando a la niña, me acerco a la casa de mi prima preguntando si eso era verdad y la niña respondió que él le dijo que ella era su novia y la había besado en la boca y le dije que yo había visto que él la estaba llamando y haciendo señas a la niña pero que no te dije nada porque estaba apurada por la bebé y nunca pensé que ese señor fuera hacer eso”. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana Wilmary Briceño de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “La otra vez hubo un problema parecido con una vecina porque estaba llamando a su hija para el rancho de él, pero creo que no pasó a mayores”.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-1930, de fecha 15 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Experto Profe4sional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la niña de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “Escolar femenino de 07 años, vestida acorde a edad y sexo, madre relata que la niña estaba jugando en el patio de la casa y una vecina le comentaron que la niña estaba dentro de la casa de un vecino, luego la niña le comenta que ese vecino le metió el pipi en la boca. Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico y ano-rectal: Genitales externos de aspectos forma y configuración normal. Himen sin lesiones, anatómicamente intacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados se refiere a PANACED”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, que riela al folio cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, con sede en la población “El Cuji”, del estado Lara, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Rafael Simón Suárez Sira, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche del día en curso (13-04-2016) encontrándonos en labores de patrullaje en la zona perteneciente al C.C.P. Norte, cuadrante P-31, específicamente en la vía Duaca, a la altura de Tamaca-Centro, cuando recibimos llamada telefónica del 171, operador N°06 y al cuadrante de persona no identificada, informando que en la urbanización (….), presuntamente se había cometido un intento de violación a una infante por parte de un ciudadano mayor de edad apodado “Mayimbu”, a quien la comunidad tenía en la calle, agarrado para que no se fuera, procediendo a trasladarnos hasta la dirección indicada, una vez en el lugar se visualiza en la vía pública un grupo de personas, procede el supervisor agregado Torrealba Guillermo a desbordar la unidad policial y visualiza un ciudadano tirado en el pavimento y golpeado (…) a quien los ciudadanos habitantes del sector señalaban como el presunto abusivo de la niña de 07 años de edad, procediendo a identificar la comisión como funcionario policiales, esto en virtud del artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal e indicarle al ciudadano que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona por parte del funcionario Perdomo Héctor (…) no encontrando nada de interés criminalístico, entrevistándonos con la madre de la infante, quien se identificó como Ana Briceño, manifestando que el ciudadano que se encontraba en el piso era apodado “MAYIMBU” y había besado a su hija de tan solo 7 años de edad, que la llamó hasta su rancho pero no pasó cosa mayor porque una vecina avisó que este sujeto estaba llamando a la niña y yo salí corriendo a ver qué estaba pasando, manifestando que la niña era la estaba a su lado, (…) procediendo el ciudadano Perdomo Héctor a indicarle al ciudadano el motivo de la detención y leerle sus derechos como imputado. Seguidamente el ciudadano fue trasladado al ambulatorio “Ana Soto” donde fue atendido por el médico Juan López, quien le diagnosticó: “Traumatismo abierto en cara, herida cortante frontal y nasal que amerita sutura”. Igual la niña fue atendida en dicho centro asistencial por la Dra. Edilinge Aranguibel quien establece: “Condiciones generales normales, orzuelo el ojo izquierdo, morado en muslo izquierdo, genitales normoconfigurados con geritema (Sic) en región vulvar”. Posteriormente el ciudadano imputado y víctima fueron trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera: RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, cédula de identidad N° 7.329.976, fecha de nacimiento 23-10-1957, (…)”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira, representada por aprovecharse de la vulnerabilidad de la niña de 07 años de edad logrando que la misma ingresara a su residencia con la ilusión que el prenombrado ciudadano le entregaría un “billete”, iniciar una conversación en la cual le dice la niña que ella es su novia, todo en la búsqueda de crear complicidad entre la niña y su persona y de esta forma hacer creer a la niña que entre los dos existe una relación especial en comparación a la que ella tiene con otras personas adultas del sexo masculino, entregar el “billete” y luego besar en la boca a la niña, representando tal conducta un contacto de naturaleza sexual, previo al acto de penetración de la niña introduciendo su pene en la boca, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…) ”


Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira el día miércoles 13 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en lograr el ingreso de la niña de 7 años de edad a su residencia mediante el ofrecimiento de un “Billete”, encontrándose la niña dentro de la vivienda besar en la boca e introducir el pene en su boca, en ese momento otra niña se presenta en la residencia y llama a la niña de 07 años de edad, por lo que la niña se retira de la residencia, presentándose en ese momento la madre de la niña la cual pregunta por qué llamó a su hija dentro de la residencia, manifestando el prenombrado ciudadano que era para dar un billete, interrumpiendo la niña manifestando que él metía ya que la había besado en la boca y le dijo que eran novios, resaltando que en entrevista realizada a la niña informa que el ciudadano introdujo su pene dentro de su boca, toda la acción descrita anteriormente representa un contacto sexual no deseado en el cual no logró el resultado del tipo penal de Violencia Sexual como lo es la penetración vía vaginal ya que el mismo fue impedido por la llegada de la compañera de juego de la niña quien la llama, logrando con su llamado que su amiga salga de esa residencia, resaltando que esta misma niña avisó previamente a la mamá de la niña, motivo por el cual la madre se presenta en la residencia en el preciso momento que la niña esta saliendo de la vivienda, la llegada de la niña a la residencia y el llamado de su amiga de juegos impidió que el sujeto activo continuará la ejecución de todos los actos para concretar el resultado final del tipo penal representado por el acto carnal.
La conducta desplegada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira no logró su resultado final, ya que el mismo no se concretó en virtud de la llegada de la compañera de juego de la niña quien realizó llamado en la vivienda, logrando que su amiga saliera e impidiendo el acto carnal al llegar de manera inesperada a la residencia, por lo que esta conducta impidió que el ciudadano completara TODOS LOS ACTOS que eran necesarios para la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, tener el acceso carnal con la víctima.

El ciudadano Rafael Simón Suárez Sira presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a la niña a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción de la otra niña, que consistió en llegar a la residencia y realizar un llamado a su amiga de juegos, la cual al escuchar a su amiga sale de la residencia, esta conducta originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA A SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Rafael Simón Suárez, según las actuaciones de investigación fue aprehendido por particulares el día 13 de abril de 2016 siendo aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, quienes lo colocan a disposición de la autoridad policial a través de llamada telefónica a número de emergencia, quienes se presentan al lugar de la aprehensión procediendo a recibir al aprehendido, el hecho de violencia ocurre el día 13 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde y la denuncia se realiza el 13 de abril de 2016 siendo las 9:00 horas de la noche tal como se refleja en el acta de investigación penal, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Rafael Simón Suárez Sira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de dictamen de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las medidas de protección y seguridad estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en virtud de haberse ejecutado en niña de 07 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cuji”, estado Lara, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: 1.- ¿Diga usted que estaba haciendo ayer en la tarde? Contestó: Jugando con los amiguitos míos. 2.- ¿Diga usted dónde estaban jugando? Contestó: Frente a la casa de “mayumbu”, agarrando mangos. 3.- ¿Diga usted por qué entraste a la vivienda del denunciado? Contestó: Porque él me llamó para darme un billete. 4.- ¿Diga usted de qué manera la llamó el ciudadano denunciado? Contestó: Me dijo (Se omite datos de identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vení para darte un billete y me jaló. 5.-¿Diga usted que te realizó el ciudadano denunciado cuando te jaló? Contestó: Me dio el billete, me besó la boca. 6.-¿Diga usted si el ciudadano denunciado te realizó algo más a parte de besarte? Contestó: Si, se bajó el interior y el pipi me lo metió en la boca. 7.-¿Diga usted qué te realizó luego de haberte metido el pipi en la boca? Contestó: Mira me bajó toda la ropa y me tocó. 8.-¿Diga usted qué más te dijo el ciudadano denunciado? Contestó: Nada, escuché que me llamaron y salí. 9.-¿Diga usted quién te estaba llamando? Contestó: Mi primita (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 10.-¿Diga si este ciudadano te ha dado plata en otra oportunidad? Contestó: Si. 11.-¿Diga usted qué te dice cuando te da plata? Contestó: Para que compré chuchería, que tú eres mi novia. 12.-¿Diga usted, tú le decías a tú mamá que él te daba plata? Contestó: No.13.- ¿Diga usted por qué no le decías a tu mamá que él te daba palta? Contestó: Porque se me olvidaba y “mayumbu” me decía que no le dijera a mi mamá. 14.- ¿Diga usted, desea agregar algo más? Contestó: Mira cuando yo iba a agarrar mangos él me decía que yo era de novia de él.
Se valora ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada a la ciudadana Ana Briceño, por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cují”, estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba dentro de mi casa, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde y mi hija estaba afuera de la casa, jugando con las vecinas y viendo el juego de futbol que los niños estaban jugando, cuando de repente escucho que una de las niñas me llama diciendo que el señor “Mayumbu” había llamado a mi hija para el rancho que queda a tres casas de la mía, donde yo salgo corriendo y mi hija ya venía saliendo, le pregunto qué hacía ella ahí adentro y me responde la niña que el señor la había llamado, a lo que él se asoma por la ventana del rancho y yo le digo qué para qué la estaba llamando, qué si le había hecho algo, a lo que él me responde que solo la estaba ayudando con un billete, y mi hija lo desmiente diciendo que era mentira que él le había dicho que ella era su novia y le había dado un beso en la boca, yo le dije que lo iba a denunciar, y me dijo denúnciame que yo ya estoy viejo y no me hacen nada”. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana Ana Briceño de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “En el pasado ocurrió un hecho similar con otra niña de la comunidad pero no hubo denuncia. Ese día la ciudadana Ana Briceño le comenta lo sucedido a su hermano quien se presenta en la residencia del ciudadano apodado “Mayumbu”a realizar reclamo, saliendo éste de la residencia con una arma blanca de la denominadas comúnmente “machete” diciendo que si lo había hecho, que lo dejen tranquilo que no lo volverá hacer.
Se valora ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, realizada a la ciudadana Wilmary Briceño, por parte de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, con sede en la población “El Cují”, estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Cuando yo regresaba de la bodega aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde del día de hoy, me di cuenta que el señor a quien llaman “Mayumbu” estaba haciendo señas y llamando a la hija de mi prima Ana, pero como yo iba apurada porque mi bebé estaba llorando no le presté atención y tampoco me di cuenta si la niña (…) le hizo caso, luego escucho un escándalo y cuando salgo veo que las personas vecinas del sector estaban frente a la casa de “Mayumbu” y me comentan que él estaba besando a la niña, me acerco a la casa de mi prima preguntando si eso era verdad y la niña respondió que él le dijo que ella era su novia y la había besado en la boca y le dije que yo había visto que él la estaba llamando y haciendo señas a la niña pero que no te dije nada porque estaba apurada por la bebé y nunca pensé que ese señor fuera hacer eso”. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana Wilmary Briceño de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “La otra vez hubo un problema parecido con una vecina porque estaba llamando a su hija para el rancho de él, pero creo que no pasó a mayores”.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-1930, de fecha 15 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Experto Profe4sional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la niña de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “Escolar femenino de 07 años, vestida acorde a edad y sexo, madre relata que la niña estaba jugando en el patio de la casa y una vecina le comentaron que la niña estaba dentro de la casa de un vecino, luego la niña le comenta que ese vecino le metió el pipi en la boca. Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico y ano-rectal: Genitales externos de aspectos forma y configuración normal. Himen sin lesiones, anatómicamente intacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados se refiere a PANACED”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2016, que riela al folio cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, con sede en la población “El Cuji”, del estado Lara, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Rafael Simón Suárez Sira, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche del día en curso (13-04-2016) encontrándonos en labores de patrullaje en la zona perteneciente al C.C.P. Norte, cuadrante P-31, específicamente en la vía Duaca, a la altura de Tamaca-Centro, cuando recibimos llamada telefónica del 171, operador N°06 y al cuadrante de persona no identificada, informando que en la urbanización Rómulo Betancourt del Cují, calle 5, diagonal al parque, presuntamente se había cometido un intento de violación a una infante por parte de un ciudadano mayor de edad apodado “Mayimbu”, a quien la comunidad tenía en la calle, agarrado para que no se fuera, procediendo a trasladarnos hasta la dirección indicada, una vez en el lugar se visualiza en la vía pública un grupo de personas, procede el supervisor agregado Torrealba Guillermo a desbordar la unidad policial y visualiza un ciudadano tirado en el pavimento y golpeado (…) a quien los ciudadanos habitantes del sector señalaban como el presunto abusivo de la niña de 07 años de edad, procediendo a identificar la comisión como funcionario policiales, esto en virtud del artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal e indicarle al ciudadano que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona por parte del funcionario Perdomo Héctor (…) no encontrando nada de interés criminalístico, entrevistándonos con la madre de la infante, quien se identificó como Ana Briceño, manifestando que el ciudadano que se encontraba en el piso era apodado “MAYIMBU” y había besado a su hija de tan solo 7 años de edad, que la llamó hasta su rancho pero no pasó cosa mayor porque una vecina avisó que este sujeto estaba llamando a la niña y yo salí corriendo a ver qué estaba pasando, manifestando que la niña era la estaba a su lado, (…) procediendo el ciudadano Perdomo Héctor a indicarle al ciudadano el motivo de la detención y leerle sus derechos como imputado. Seguidamente el ciudadano fue trasladado al ambulatorio “Ana Soto” donde fue atendido por el médico Juan López, quien le diagnosticó: “Traumatismo abierto en cara, herida cortante frontal y nasal que amerita sutura”. Igual la niña fue atendida en dicho centro asistencial por la Dra. Edilinge Aranguibel quien establece: “Condiciones generales normales, orzuelo el ojo izquierdo, morado en muslo izquierdo, genitales normoconfigurados con geritema (Sic) en región vulvar”. Posteriormente el ciudadano imputado y víctima fueron trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera: RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, cédula de identidad N° 7.329.976, fecha de nacimiento 23-10-1957, de 58 años de edad, estado civil: Soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio indefinida”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira, representada por aprovecharse de la vulnerabilidad de la niña de 07 años de edad logrando que la misma ingresara a su residencia con la ilusión que el prenombrado ciudadano le entregaría un “billete”, iniciar una conversación en la cual le dice la niña que ella es su novia, todo en la búsqueda de crear complicidad entre la niña y su persona y de esta forma hacer creer a la niña que entre los dos existe una relación especial en comparación a la que ella tiene con otras personas adultas del sexo masculino, entregar el “billete” y luego besar en la boca a la niña, representando tal conducta un contacto de naturaleza sexual, previo al acto de penetración de la niña introduciendo su pene en la boca, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…) ”


Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira el día miércoles 13 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en lograr el ingreso de la niña de 7 años de edad a su residencia mediante el ofrecimiento de un “Billete”, encontrándose la niña dentro de la vivienda besar en la boca e introducir el pene en su boca, en ese momento otra niña se presenta en la residencia y llama a la niña de 07 años de edad, por lo que la niña se retira de la residencia, presentándose en ese momento la madre de la niña la cual pregunta por qué llamó a su hija dentro de la residencia, manifestando el prenombrado ciudadano que era para dar un billete, interrumpiendo la niña manifestando que él metía ya que la había besado en la boca y le dijo que eran novios, resaltando que en entrevista realizada a la niña informa que el ciudadano introdujo su pene dentro de su boca, toda la acción descrita anteriormente representa un contacto sexual no deseado en el cual no logró el resultado del tipo penal de Violencia Sexual como lo es la penetración vía vaginal ya que el mismo fue impedido por la llegada de la compañera de juego de la niña quien la llama, logrando con su llamado que su amiga salga de esa residencia, resaltando que esta misma niña avisó previamente a la mamá de la niña, motivo por el cual la madre se presenta en la residencia en el preciso momento que la niña esta saliendo de la vivienda, la llegada de la niña a la residencia y el llamado de su amiga de juegos impidió que el sujeto activo continuará la ejecución de todos los actos para concretar el resultado final del tipo penal representado por el acto carnal.
La conducta desplegada por el ciudadano Rafael Simón Suárez Sira no logró su resultado final, ya que el mismo no se concretó en virtud de la llegada de la compañera de juego de la niña quien realizó llamado en la vivienda, logrando que su amiga saliera e impidiendo el acto carnal al llegar de manera inesperada a la residencia, por lo que esta conducta impidió que el ciudadano completara TODOS LOS ACTOS que eran necesarios para la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, tener el acceso carnal con la víctima.
El ciudadano Rafael Simón Suárez Sira presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a la niña a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción de la otra niña, que consistió en llegar a la residencia y realizar un llamado a su amiga de juegos, la cual al escuchar a su amiga sale de la residencia, esta conducta originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA A SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 7.329.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 07 años de edad víctima en el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima niña de 07 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niños y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña víctima de 07 años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.329.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana niña o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se fija la realización del acto de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima para el día martes 17 de mayo de 2016 a las 12:00 horas del medio día.
Sexto: Se ordena la realización de RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE al ciudadano imputado en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara. Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ.