REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-007627
ASUNTO: KP01-S-2016-007627
Barquisimeto, 29 de abril de 2016.
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado FÉLIX MARGARITO AULAR MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.596, por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FÉLIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la cédula de identidad V- 7.505.596, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Manzanita del estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana niña de 02 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FÉLIX MARGARITO AULAR MARCHÁN, titular de la cédula de identidad V-7.505.596, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita de igual forma se Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Félix Margarito Aular Marchan los hechos ocurridos el día domingo 20 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Félix Margarito Aular Marchan se encontraba en la residencia de la ciudadana (....)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es (....), previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Héctor Leal Salas, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Lo único que quería decir es que me siento inocente del caso que se me está acusando”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado REYNALDO GÓMEZ, realiza la siguiente exposición: (….)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2016, realizada por la ciudadana (....) Adjunta de Colina, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Manzanita, estado Lara, (…..)
Asimismo se valora INFORME MÉDICO, de fecha 20 de marzo de 2016, que riela al folio siete (07) del asunto penal, suscrito por la realizada por la ciudadana médica Mariana Cuzaro, en el cual se establece el resultado de la evaluación realizada a la niña de 02 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los siguientes términos: “Trata de preescolar femenina de tres años quien es traída por su abuela quien refiere intento de abuso sexual a la menor. Al examen físico clínicamente estable, (….)
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0138, de fecha 20 de marzo de 2016, que riela al folio veinte (20) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la a Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Manzanita, estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Félix Margarito Aular Marchan.
(…..)
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Félix Margarito Aular Marchan, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 20 de marzo de 2016 a las 10:50 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 20 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana y la denuncia se realiza el 20 de marzo de 2016 siendo las 9:00 horas de la mañanae tal como se refleja en el acta de investigación penal, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Félix Margarito Aular Marchan, por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de dictamen de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las medidas de protección y seguridad estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (....), tipificado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en virtud de haberse ejecutado en niña de 02 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano FÉLIX MARGARITO AULAR MARCHAN es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2016, realizada por la ciudadana (....) Adjunta de Colina, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Manzanita, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: (….)
Asimismo se valora INFORME MÉDICO, de fecha 20 de marzo de 2016, que riela al folio siete (07) del asunto penal, suscrito por la realizada por la ciudadana médica Mariana Cuzaro, en el cual se establece el resultado de la evaluación realizada a la niña de 02 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los siguientes términos: (….)
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0138, de fecha 20 de marzo de 2016, que riela al folio veinte (20) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la a Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Manzanita, estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Félix Margarito Aular Marchan.
(….)
(….)
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FÉLIX MARGARITO AULAR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.505.596, por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana niña o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se ordena la realización de EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE a la niña de 2 años de edad y a la ciudadana denunciante (....) Adjunta. Se ordena la realización de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano imputado en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara. Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA SALCEDO.
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