REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-006897
ASUNTO: KP01-S-2016-006897
Barquisimeto, 29 de abril de 2016.
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.220, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (....), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5, 6, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Ellineth Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.369.220. Seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, asimismo manifiesta todos los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (....), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5, 6, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento por el Procedimiento Especial, se dicte medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito que se acuerde y fije la PRUEBA ANTICIPADA del testigo presencial hijo de la victima adolescente de 12 años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREÚ realizó la siguiente exposición: “Solicita que se le sea practicado al defendido un examen psiquiátrico”.
SIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar por parte del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 69 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (....) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 6, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto observa, que al folio tres (03), corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Mendoza Henry y Borges Sergio, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Orden Público de la Policía del estado Lara, en la cual hace constar: “Siendo el día de hoy miércoles 09 de marzo de 2016 y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, encontrándonos en el puesto móvil “La Ribereña”, se aproximó un ciudadano que se identificó como WILFREDO manifestando que en la calle 26 entre carreras 12 y 13, casa sin número de esta ciudad, un ciudadano de nombre JHONNY presuntamente había apuñalado a su ex pareja de nombre (....) y a un adolescente de nombre JHONNY quien es hijo tanto del agresor como de la ciudadana lesionada; asimismo informó que entre familiares y vecinos lograron aprehender al agresor y lo tenían maniatado. Por tal razón nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada; una vez allí visualizamos un aproximado de 40 personas, es por lo que el funcionario policial Mendoza Henry luego de identificarse como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es abordado por un ciudadano de nombre (....) manifestando ser sobrino de la ciudadana (....) (....) (víctima) y que la ex pareja de esta de nombre Jhonny con quien tenía varios meses separada, ingresó a la vivienda y le propinó varias heridas punzo penetrantes con un arma blanca (cuchillo) a ella y a su hijo de 12 años de edad, asimismo que el adolescente y la ciudadana lesionados fueron trasladados en un vehículo particular hacia el Hospital Universitario “Antonio María Pineda”. Seguidamente nuestro interlocutor nos señaló el lugar exacto donde tenían el victimario, observando maniatado y golpeado sobre el suelo,(…) objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente proceden a requerir la identificación del ciudadano mostrando un documento de identidad a nombre de UVIS RAFAEL HERNÁNDEZ, de fecha de nacimiento 27-03-64, número V- 7.378.766, constatando posteriormente que dicho documento no le pertenece. Posteriormente el funcionario procede a leerle los derechos al ciudadano aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 4:10 horas de la mañana(…) el ciudadano quedó identificado como JONNY HONORIO HERNÁNDEZ, C.I V- 7.369.220, de 53 años de edad, fecha de nacimiento (…) posteriormente el ciudadano fue trasladado hacia la sede del Hospital “Antonio María Pineda” para la revisión médica, siendo atendido por la Dra. Rubenna Giménez, quien le diagnóstico paciente con estable condiciones generales. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de orden público , consecutivamente el funcionario Borges Sergio se traslada hacia el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, para indagar sobre el estado de los ciudadanos agraviados donde se entrevista con el galeno de servicio Dra. (....) Chirinos, quien le diagnosticó a la ciudadana (....) (....), C.I V- (....), “herida por arma blanca en región toráxica anterior, la misma es traída a las instalaciones sin signos vitales, en compañía de su hijo de 12 años de edad (…) el cual presenta herida por arma blanca en hemitórax, cuello y región lumbar izquierdo, siendo referido al Hospital Psiquiátrico “Agustín Zubillaga”, quedando recluido en el área de observación, cama N° 03. Seguidamente el funcionario policial Carlos Mendoza que a eso de las 4:50 horas de la mañana se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio, donde el detective Elías Oliver, procede a colectar los siguientes elementos de interés criminalístico: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) Y UNA (01) SABANA CON UNAS SUTANCIAS HEMATICAS (SANGRE).
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios de Lara, inserta en el folio once (11) del asunto penal, suscrita por el ciudadano detective Luís Martínez, en la cual hace constar: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Jesús López, adscrito al Servicio de Emergencia 911, informando que en la morgue del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo femenino, la misma presenta múltiples heridas producidas por arma blanca (cuchillo), en diferentes regiones del cuerpo (…)”.
Se valora ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER N° 0413-16, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Rodríguez y Elías Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios del estado Lara, en la cual se hace constar: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de un apersona correspondiente al sexo femenino, el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra. Asimismo se puede apreciar que la occisa se encuentra desprovista de vestimenta, asimismo se pude apreciar que la mencionada occisa presenta las siguientes características fisionómicas: 1 metro 62 centímetros de estatura, contextura regular, piel morena, cara redonda, cabello negro, largo, liso, orejas pequeñas y adosadas, frente pequeña, cejas depiladas, ojos pequeños color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo (…) Posteriormente se procede a realizar un examen minucioso en su anatomía corporal constatando que se le pueden observar las siguientes heridas: 1.- Cuatro (04) heridas de forma alargada, ubicadas en la región esternal. 2.- Una (01) herida de forma alargada, ubicada en la región deltoidea izquierda. 3.- Una (01) herida de forma alargada, ubicada en región palmar de la mano derecha. Se valora la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA conforma por seis fotografía insertas en el folio dieciséis (16) del asunto penal.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Alejandro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios de Lara, en la cual hace constar la forma como obtuvo la identificación de la víctima: (…) Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar quien nos pudiera identificar la mencionada occisa, donde sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identificó a la comisión como Mercedes (…) quien manifestó ser hermana de la occisa, a quien identificó de la siguiente manera: (....) (....) , (....).
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0414-16, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Rodríguez y Elías Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio de Lara, inserta en el folio diecisiete (17) del asunto penal, realizado al sitio del suceso, en la cual se colectó evidencias de interés criminalístico con el cumplimiento de la cadena de custodia. Se valora las diez (10) fotografías insertas al folio dieciocho (18) anexas al acta de inspección.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada a la ciudadana (....), realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09 de marzo de 2016 a eso de la 1:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto acostada, ahí estaba mi madre de nombre (....) y en el otro cuarto estaba mi hermana (....) (....) y mi (…), cuando aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana escucho a mi hermana (....) (....) que dice “AQUÍ ESTA JHONNY HERNÁNDEZ”, quien es ex pareja de me hermana, yo del susto salgo de la casa a pedir ayuda, pero mi sobrino Jhonny Alberto se queda en el cuarto forcejeando con Jhonny Hernández, cuando intentaba pedir ayuda en la calle no había nadie estaba solo, entonces yo llamo a mi hijo de nombre Willians, informándole sobre lo sucedido, en eso me dice que en unos minutos estaría en la casa, yo espero unos minutos a ver si llega mi mijo, pero no quise esperar más y entró a la casa a ver qué sucedió, y cuando voy llegando al cuarto llegó mi hijo Willians y entramos los dos al cuarto donde estaba mi hermana (....) (....) y observamos a mi hermana (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre sin signos vitales y mi sobrino Jhonny Alberto e igual lleno de sangre pero él si estaba vivo tenía unas cortaduras en su cuerpo y no podía hablar, luego observamos que estaba Johnny Hernández en el cuarto, luego mi hijo lo sacó y llegó la policía y se los entregó. Inmediatamente un vecino de nombre Edinson me ayudo a trasladar a mi sobrino hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, para que le prestaran los primeros auxilios. De las respuestas dada por la ciudadana (....) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “El motivo por el cual ocurrieron los hechos es que Jhonny Hernández acosaba por celos a (....) (....), el no aceptaba que ellos no tenían nada, me imagino que fue por celos que la mató (…) si ellos siempre tenían problemas, fue por eso el motivo de la separación de ellos, porque Jhonny Hernpandez celaba mucho a mi hermana”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada al ciudadano WILLIAM, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, como a las 3:20 horas de la mañana, estaba dormido cuando de repente escucho a mi mamá gritando y me llamaba “Willian, Willian, aquí esta Johnny”, rápidamente me levanté y fui a donde estaba ella y me dijo Jhonny mató a (....) apuñada, en eso también llega mi primo Wilfredo e ingresamos a la casa y nos dirigimos al cuarto y observamos a mi tía (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre, sin signos vitales, y primo Jhonny Alberto al igual lleno de sangre, pero si estaba vivo tenía unas cortaduras en su cuerpo, luego observamos también que estaba Jhonny Hernández, tratamos de agarrarlo porque sabíamos que fue él quien mató a mi tía (....) (....), tenía un cuchillo y en ese momento se abalanzó sobre mí para cortarme y lo agarramos entre mi primo y yo, y luego lo sacamos para la calle a esperar que llegara la policía, luego lo entregamos y lo esposaron, en eso mi cuñado de nombre Edinson prestó ayuda para trasladar a mi primo hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, para que prestaran los primeros auxilios. De las respuestas dada por el ciudadano Willian (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Mi tía me había comentado que él la había amenazado de muerte porque él decía que le estaba montando cacho”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada al ciudadano JESÚS RIVAS, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, como a las 3:20 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre Isabel Rivas, yo estaba durmiendo, cuando tocan la puerta de la casa, luego a los segundo escucho gritar a mi madre, yo me levantó a ver qué sucedía y fue en ese momento que mi madre Isabel Rivas dice que Jhonny Hernández, había puñaleado a mi tía (....) (....), yo inmediatamente salgo corriendo hacia la casa de mi abuela de nombre (....) y observo que va entrando mi primo Willians Rivas, yo ingreso a la casa con Willians, nos dirigimos hacia el cuarto y observamos a mi tía (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre, sin signos vitales y mi primo Jhonny Alberto igual lleno de sangre pero si estaba vivo, tenía unas cortaduras en su cuerpo, luego observamos que estaba también Jhonny Hernández, tratamos de agarrarlo ya que sabíamos que fue él quien mató a mi tía Rosa (....), tenía un cuchillo y e el momento que tratamos de agarrarlo se abalanzó sobre mi primo Willians para cortarlo y lo agarramos entre los dos, luego lo sacamos para la calle a esperar que llegara la policía luego se lo entregaron y lo esposaron. De las respuestas dadas por el ciudadano Jesús Rivas (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Si yo lo trataba cuando vivía con mi tía (....) pero a raíz de los problemas que tenía con Jhonny Hernández después que se dejaron yo dejé de tratarlo”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2016, realizada a la ciudadana DEL PILAR RIVAS, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, a eso de la 1:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto acostada, ahí estaba mi hija de nombre María Rivas y en el otro cuarto estaba mi otra hija (....) (....) y mi nieto de nombre Jhonny Alberto, cuando aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, se escucha gritar a mi hija (....) (....) que dice “Aquí esta Jhonny Hernández”, quien es ex pareja de mi hija, yo me quedé en la puerta de mi cuarto y escucho a Jhonny Hernández que le dice a mi hija (....) (....) que de ninguna manera te vas a salvar, yo le digo a mi nieto Jhonny Alberto que saliera del cuarto que el problema no eran con él y me dice mi nieto Jhonny Alberto que no iba a salir que se iba a quedar porque no iba a permitir que le pasar nada a mi hija (....) (....), que la ayudaría, en eso mi hija María Rivas del susto sale de la casa a pedir ayuda, pero en la calle no había nadie estaba solo, entonces mi hija María Rivas llama a mi nieto de nombre Willians Ruiz informándole sobre lo sucedido, a los minutos entra mi hija María Rivas con mi nieto Willians Ruiz y se van directo los dos al cuarto y es ahí cuando se percatan que estaba mi hija (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre sin signos vitales y mi nieto Jhonny Alberto igual lleno de sangre pero si estaba vivo, tenía cortadura sen su cuerpo y no podía hablar estaba como en shock, ahí también estaba Jhonny Hernández quien fue que mató a mi hija (....) (....), tenía un cuchillo y en momento que mi nieto Willians Ruiz trató de agarrarlo se abalanzó sobre él para cortarlo, ahí llega mi otro nieto Wilfredo y lo agarran entre los dos y lo amordazaron (…). De las respuestas dadas por la ciudadana Del Pilar Rivas (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Este señor Jhonny Hernández le quitó la vida a mi hija (....) (....) porque él no aceptaba que ya no tenían nada, ya que estaban separados y él le dijo que si no era de él no sería de más nadie y fue ayer que puso fin a la vida de mi hija matándola”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2016, realizada al ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por funcionaria adscrita la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Eso fue el día lunes en la madrugada en mi casa, yo vivo con mi tía, mi abuela y mi hermano Enmanuel, antes vivía mi papá pero hace tres o cuatro meses ya no vive allí, porque peleaba con mi mamá, ellos siempre peleaban, yo la defendía pero igual él le gritaba y la amenazaba, todos la defendíamos, mi mamá le decía que la dejara tranquila porque tenían una caución. Cuando él se fue estuvo viviendo con su tía en Andrés Eloy, a pesar de tener una caución no sé porque mi papá se acercaba a mi mamá y mi papá discutía. Ese día eran como las 1 o 2 de la mañana, allá en mi casa hay una pared de bloque, hay una puerta y había un hueco, él entró y le dijo a mi hermano que se fuera a “Kleos”; ese día él fue temprano a la casa, andaba vestido de blanco, cargaba un bolsito y una biblia eso fue como a las 7:00 horas de la noche, cuando yo salgo veo que mi papá estaba afuera y le pregunto por qué estaba escondido, y me dijo que no dijera nada; ese mismo día como a las 5:00 horas de la tarde yo estaba volando papagayo y mi papá también llegó, le dije que él no se podía acercar y me dijo que estaba esperando a mi mamá que llegara del trabajo. Nosotros nos acostamos como a las 9:00 de la noche y yo duermo con mi mamá en la misma cama, mi mamá estaba acostada del lado de la pared y yo en la orilla, yo abrí los ojos y vi a mi papá parado al lado del televisor, me sorprendí y medio me senté en la cama, nosotros dormimos con la puerta cerrada sin seguro, él andaba vestido distinto, cargaba un pantalón negro y una camisa marrón, le vi la cara como rara, andaba pálido y asustado, la luz estaba apagada pero se veía claro por la luz del pasillo, de repente sacó un cuchillo de una biblia, fue un cuchillo grande, ese cuchillo estaba en la casa, él se lo había llevado, me tiró con e cuchillo, me dio varias veces, pero la que sentí fue la del hombro izquierdo, y ahí me mareé y mi mamá estaba a mi lado y sólo gritó ¡Jhonny! Hacía mi papá, se le fue encima y le dijo ¡Me las vengo a cobrar! Y le metió el cuchillo yo vi todo, él hirió a mi mamá en la cama, primero me dio a mí y después a ella, yo trate de defenderla y ella también trató de hacerse para atrás hacia la pared, yo dormía en la orillita de la cama y yo trate de defenderla, le di una patada a mi papá, igual él buscaba a agredir a mi mamá, cuando me sentí mareado salí del cuarto y llegó mi tía prendió la luz y gritó, y mi papá sale corriendo para tratar de escapar, pero mi primo lo agarró. Mi papá nunca dejaba tranquila a mi mamá, ella trabajaba en la Clínica Razetti de vigilante de 8:00 am a 5:00 pm, en noviembre fue a la clínica y la amenazó que le daría unos golpes yo andaba con ella, y un amigo de ella la defendió, no la respetaba, siempre la acosaba, él me dijo una vez que se escondía por el trabajo y siempre la vigilaba, siempre la amenazaba y le decía “ya vas a ver lo que te va a pasar”, también que amoló los cuchillos, siempre la amenazaba, mi papá ha estado en la cárcel por drogas, yo vi por el periódico eso fue hace como tres años, duró dos años en la cárcel, cuando salió nos buscó, antes de estar en la cárcel no peleaba tanto, después que salió comenzaron a pelear. Esa noche le vi la cara pálida a mi papá, pálida y asustado, como otros días, luego de la caución agarró a mi mamá por el cuello, ella no los contó, yo no estaba presente, pero si para lo de la clínica cuando la amenazó y el amigo la defendió, eso fue el año pasado. Mi papá siempre se paraba en un carro frente a la clínica a vigilar a mi mamá, siempre discutían mucho. Un día nos dijo que estábamos muertos para él, supe por una prima que mi papá le dijo: “Que esa maldita (....) me denunció”. Siempre nos amenaza que nos iba a hacer daño, creo que se la pasaba con gente mala. Yo vi una carta donde mi papá amenazaba a mi mamá, pero también le pedía que los disculpara por todo. Siempre la vigilaba, la insultaba, la perseguía, en otra pelea ya la había amenazado con un cuchillo”.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por la médica Glenna Chirinos, adscrita al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en el cual se establece: “Paciente (....) (....), C.I. (....), es traída a este centro con múltiples heridas, con arma blanca, en región toráxica anterior, la misma es traída a la institución sin signos vitales en compañía de su hijo de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual presenta herida por arma blanca en heritorax derecho y región lumbar izquierda”.
Se valora HISTORIA CLÍNICA, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, en la cual se establece el estado de salud del ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): (…) “ Presenta herida en ángulo maxilar izquierdo de 0,6 cm, en hombro derecho de (Se hace constar que la letra es ilegible por lo que no es posible descifrar la palabra) y en región lateral de (…) izquierdo de 1cm.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Honorio Hernández consistente en presentarse el día 09 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, en la residencia de su ex pareja ciudadana (....) (....), ubicada en la calle 26 entre callejón 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ingresar en la habitación en la cual dormía la ciudadana (....) (....) en compañía de su hijo adolescente de 12 años de edad, sacar un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo la cual escondía dentro de una biblia, propinar puñaladas hacia el cuerpo de su ex pareja, advirtiendo que de “ninguna manera te vas a salvar”, causándole la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancia establecida en el numeral 6 ejusdem, representada por antecedente de violencia doméstica por cuanto familiares de la víctima manifiestan en actas de entrevistas: 1.- Yo vi una carta donde mi papá amenazaba a mi mamá, pero también le pedía que los disculpara por todo. 2.- Siempre la vigilaba, la insultaba, la perseguía, en otra pelea ya la había amenazado con un cuchillo”. 3.- Luego de la caución agarró a mi mamá por el cuello, ella no los contó, yo no estaba presente, pero si para lo de la clínica cuando la amenazó y el amigo la defendió, eso fue el año pasado. Mi papá siempre se paraba en un carro frente a la clínica a vigilar a mi mamá, siempre discutían mucho. 4.- Él me dijo una vez que se escondía por el trabajo y siempre la vigilaba, siempre la amenazaba y le decía “ya vas a ver lo que te va a pasar”, también que amoló los cuchillos, siempre la amenazaba. 5.- Este señor Jhonny Hernández le quitó la vida a mi hija (....) (....) porque él no aceptaba que ya no tenían nada, ya que estaban separados y él le dijo que si no era de él no sería de más nadie y fue ayer que puso fin a la vida de mi hija matándola”. 6.- Mi tía me había comentado que él la había amenazado de muerte porque él decía que le estaba montando cacho. 7.- Jhonny Hernández acosaba por celos a (....) (....), él no aceptaba que ellos no tenían nada, me imagino que fue por celos que la mató (…) si ellos siempre tenían problemas, fue por eso el motivo de la separación de ellos, porque Jhonny Hernández celaba mucho a mi hermana”. Asimismo existen elementos de convicción que acreditan que entre el ciudadano Jhonny Honorio Hernández y la ciudadana (....) (....) existió una unión estable de hecho en la cual hubo convivencia y procrearon 02 hijos por lo que nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (....) (....) y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14, esta juzgadora ha verificado del análisis de los elementos de convicción que la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Honorio Hernández consistente en: Causar heridas a su hijo adolescente de 12 años de edad con la finalidad de lograr que éste abandonara su voluntad de impedir que causara heridas a la ciudadana (....) (....), existiendo certificación médica de la presencia de heridas en ángulo maxilar izquierdo de 0,6 cm, en hombro derecho de (Se hace constar que la letra es ilegible por lo que no es posible descifrar la palabra) y en región lateral de (…) izquierdo de 1cm.”, son suficientes para acreditar ese delito en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 320
Falsa atestación ante funcionario
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.
Del análisis del contenido de la disposición anterior se desprenden varias acciones, entre las cuales tenemos la atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, en el presente caso el ciudadano Jhonny Honorio Hernández, al ser aprehendido por funcionarios policiales presenta documento de identidad perteneciente a otra persona, específicamente al ciudadano Uvis Rafael Hernández, posteriormente los funcionarios policiales al realizar la inspección observan que posee otro documento de identidad a nombre de Jhonny Honorio Hernández, C. I. 7.369.220, por lo que al analizar el resto de elementos de convicción se verifica que el ciudadano señalado como presunto agresor es Jhonny Honorio Hernández, concluyéndose que su actuación causa un daño al Estado en virtud que el ciudadano Jhonny Honorio Hernández vulneró la fe pública al presentar documento de identidad de otra persona asimismo el ciudadano Uvis Rafael Hernández es una víctima del delito ya que la actuación de Jhonny Hernández pudo haber causado un perjuicio a su persona, en consecuencia esta juzgadora considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece:
“La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
Encontrándose en fase de investigación esta juzgadora considera que los elementos de convicción acreditan la comisión del referido delito, resaltando que el artículo indicado por el Ministerio Público no es el correcto en virtud que el artículo 47 pertenece a la Ley Orgánica de Identificación del año 2006 la cual fue objeto de reforma en el año 2014, publicada la Ley en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 09 de marzo de 2016 a las 4:10 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 09 de marzo de 2016, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el 09 de marzo de 2016 aproximadamente a las 3:40 horas de la madrugada, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA POLICIAL, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Mendoza Henry y Borges Sergio, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Orden Público de la Policía del estado Lara, en la cual hace constar: “Siendo el día de hoy miércoles 09 de marzo de 2016 y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, encontrándonos en el puesto móvil “La Ribereña”, se aproximó un ciudadano que se identificó como WILFREDO manifestando que en la calle 26 entre carreras 12 y 13, casa sin número de esta ciudad, un ciudadano de nombre JHONNY presuntamente había apuñalado a su ex pareja de nombre (....) y a un adolescente de nombre JHONNY quien es hijo tanto del agresor como de la ciudadana lesionada; asimismo informó que entre familiares y vecinos lograron aprehender al agresor y lo tenían maniatado. Por tal razón nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada; una vez allí visualizamos un aproximado de 40 personas, es por lo que el funcionario policial Mendoza Henry luego de identificarse como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es abordado por un ciudadano de nombre (....) manifestando ser sobrino de la ciudadana (....) (....) (víctima) y que la ex pareja de esta de nombre Jhonny con quien tenía varios meses separada, ingresó a la vivienda y le propinó varias heridas punzo penetrantes con un arma blanca (cuchillo) a ella y a su hijo de 12 años de edad, asimismo que el adolescente y la ciudadana lesionados fueron trasladados en un vehículo particular hacia el Hospital Universitario “Antonio María Pineda”. Seguidamente nuestro interlocutor nos señaló el lugar exacto donde tenían el victimario, observando maniatado y golpeado sobre el suelo,(…) objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente proceden a requerir la identificación del ciudadano mostrando un documento de identidad a nombre de UVIS RAFAEL HERNÁNDEZ, de fecha de nacimiento 27-03-64, número V- 7.378.766, constatando posteriormente que dicho documento no le pertenece. Posteriormente el funcionario procede a leerle los derechos al ciudadano aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 4:10 horas de la mañana(…) el ciudadano quedó identificado como JONNY HONORIO HERNÁNDEZ, C.I V- 7.369.220, de 53 años de edad, (....)(…) posteriormente el ciudadano fue trasladado hacia la sede del Hospital “Antonio María Pineda” para la revisión médica, siendo atendido por la Dra. Rubenna Giménez, quien le diagnóstico paciente con estable condiciones generales. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de orden público , consecutivamente el funcionario Borges Sergio se traslada hacia el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, para indagar sobre el estado de los ciudadanos agraviados donde se entrevista con el galeno de servicio Dra. (....) Chirinos, quien le diagnosticó a la ciudadana (....) (....), C.I V- (....), “herida por arma blanca en región toráxica anterior, la misma es traída a las instalaciones sin signos vitales, en compañía de su hijo de 12 años de edad (…) el cual presenta herida por arma blanca en hemitórax, cuello y región lumbar izquierdo, siendo referido al Hospital Psiquiátrico “Agustín Zubillaga”, quedando recluido en el área de observación, cama N° 03. Seguidamente el funcionario policial Carlos Mendoza que a eso de las 4:50 horas de la mañana se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio, donde el detective Elías Oliver, procede a colectar los siguientes elementos de interés criminalístico: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) Y UNA (01) SABANA CON UNAS SUTANCIAS HEMATICAS (SANGRE).
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios de Lara, inserta en el folio once (11) del asunto penal, suscrita por el ciudadano detective Luís Martínez, en la cual hace constar: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Jesús López, adscrito al Servicio de Emergencia 911, informando que en la morgue del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo femenino, la misma presenta múltiples heridas producidas por arma blanca (cuchillo), en diferentes regiones del cuerpo (…)”.
Se valora ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER N° 0413-16, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Rodríguez y Elías Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios del estado Lara, en la cual se hace constar: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de un apersona correspondiente al sexo femenino, el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra. Asimismo se puede apreciar que la occisa se encuentra desprovista de vestimenta, asimismo se pude apreciar que la mencionada occisa presenta las siguientes características fisionómicas: 1 metro 62 centímetros de estatura, contextura regular, piel morena, cara redonda, cabello negro, largo, liso, orejas pequeñas y adosadas, frente pequeña, cejas depiladas, ojos pequeños color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo (…) Posteriormente se procede a realizar un examen minucioso en su anatomía corporal constatando que se le pueden observar las siguientes heridas: 1.- Cuatro (04) heridas de forma alargada, ubicadas en la región esternal. 2.- Una (01) herida de forma alargada, ubicada en la región deltoidea izquierda. 3.- Una (01) herida de forma alargada, ubicada en región palmar de la mano derecha. Se valora la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA conforma por seis fotografía insertas en el folio dieciséis (16) del asunto penal.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Alejandro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios de Lara, en la cual hace constar la forma como obtuvo la identificación de la víctima: (…) Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar quien nos pudiera identificar la mencionada occisa, donde sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identificó a la comisión como Mercedes (…) quien manifestó ser hermana de la occisa, a quien identificó de la siguiente manera: (....) (....) , (....).
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0414-16, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Rodríguez y Elías Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio de Lara, inserta en el folio diecisiete (17) del asunto penal, realizado al sitio del suceso, en la cual se colectó evidencias de interés criminalístico con el cumplimiento de la cadena de custodia. Se valora las diez (10) fotografías insertas al folio dieciocho (18) anexas al acta de inspección.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada a la ciudadana (....), realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09 de marzo de 2016 a eso de la 1:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto acostada, ahí estaba mi madre de nombre (....) y en el otro cuarto estaba mi hermana (....) (....) y mi sobrino de nombre Jhonny Alberto, cuando aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana escucho a mi hermana (....) (....) que dice “AQUÍ ESTA JHONNY HERNÁNDEZ”, quien es ex pareja de me hermana, yo del susto salgo de la casa a pedir ayuda, pero mi sobrino Jhonny Alberto se queda en el cuarto forcejeando con Jhonny Hernández, cuando intentaba pedir ayuda en la calle no había nadie estaba solo, entonces yo llamo a mi hijo de nombre Willians, informándole sobre lo sucedido, en eso me dice que en unos minutos estaría en la casa, yo espero unos minutos a ver si llega mi mijo, pero no quise esperar más y entró a la casa a ver qué sucedió, y cuando voy llegando al cuarto llegó mi hijo Willians y entramos los dos al cuarto donde estaba mi hermana (....) (....) y observamos a mi hermana (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre sin signos vitales y mi sobrino Jhonny Alberto e igual lleno de sangre pero él si estaba vivo tenía unas cortaduras en su cuerpo y no podía hablar, luego observamos que estaba Johnny Hernández en el cuarto, luego mi hijo lo sacó y llegó la policía y se los entregó. Inmediatamente un vecino de nombre Edinson me ayudo a trasladar a mi sobrino hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, para que le prestaran los primeros auxilios. De las respuestas dada por la ciudadana (....) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “El motivo por el cual ocurrieron los hechos es que Jhonny Hernández acosaba por celos a (....) (....), el no aceptaba que ellos no tenían nada, me imagino que fue por celos que la mató (…) si ellos siempre tenían problemas, fue por eso el motivo de la separación de ellos, porque Jhonny Hernpandez celaba mucho a mi hermana”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada al ciudadano WILLIAM, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, como a las 3:20 horas de la mañana, estaba dormido cuando de repente escucho a mi mamá gritando y me llamaba “Willian, Willian, aquí esta Johnny”, rápidamente me levanté y fui a donde estaba ella y me dijo Jhonny mató a (....) apuñada, en eso también llega mi primo Wilfredo e ingresamos a la casa y nos dirigimos al cuarto y observamos a mi tía (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre, sin signos vitales, y primo Jhonny Alberto al igual lleno de sangre, pero si estaba vivo tenía unas cortaduras en su cuerpo, luego observamos también que estaba Jhonny Hernández, tratamos de agarrarlo porque sabíamos que fue él quien mató a mi tía (....) (....), tenía un cuchillo y en ese momento se abalanzó sobre mí para cortarme y lo agarramos entre mi primo y yo, y luego lo sacamos para la calle a esperar que llegara la policía, luego lo entregamos y lo esposaron, en eso mi cuñado de nombre Edinson prestó ayuda para trasladar a mi primo hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, para que prestaran los primeros auxilios. De las respuestas dada por el ciudadano Willian (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Mi tía me había comentado que él la había amenazado de muerte porque él decía que le estaba montando cacho”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2016, realizada al ciudadano JESÚS RIVAS, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, como a las 3:20 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre Isabel Rivas, yo estaba durmiendo, cuando tocan la puerta de la casa, luego a los segundo escucho gritar a mi madre, yo me levantó a ver qué sucedía y fue en ese momento que mi madre Isabel Rivas dice que Jhonny Hernández, había puñaleado a mi tía (....) (....), yo inmediatamente salgo corriendo hacia la casa de mi abuela de nombre (....) y observo que va entrando mi primo Willians Rivas, yo ingreso a la casa con Willians, nos dirigimos hacia el cuarto y observamos a mi tía (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre, sin signos vitales y mi primo Jhonny Alberto igual lleno de sangre pero si estaba vivo, tenía unas cortaduras en su cuerpo, luego observamo que estaba también Jhonny Hernández, tratamos de agarrarlo ya que sabíamos que fue él quien mató a mi tía Rosa (....), tenía un cuchillo y e el momento que tratamos de agarrarlo se abalanzó sobre mi primo Willians para cortarlo y lo agarramos entre los dos, luego lo sacamos para la calle a esperar que llegara la policía luego se lo entregaron y lo esposaron. De las respuestas dadas por el ciudadano Jesús Rivas (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Si yo lo trataba cuando vivía con mi tía (....) pero a raíz de los problemas que tenía con Jhonny Hernández después que se dejaron yo dejé de tratarlo”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2016, realizada a la ciudadana DEL PILAR RIVAS, realizada por funcionario adscrito a la División de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día 09-03-2016, a eso de la 1:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto acostada, ahí estaba mi hija de nombre María Rivas y en el otro cuarto estaba mi otra hija (....) (....) y mi nieto de nombre Jhonny Alberto, cuando aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, se escucha gritar a mi hija (....) (....) que dice “Aquí esta Jhonny Hernández”, quien es ex pareja de mi hija, yo me quedé en la puerta de mi cuarto y escucho a Jhonny Hernández que le dice a mi hija (....) (....) que de ninguna manera te vas a salvar, yo le digo a mi nieto Jhonny Alberto que saliera del cuarto que el problema no eran con él y me dice mi nieto Jhonny Alberto que no iba a salir que se iba a quedar porque no iba a permitir que le pasar nada a mi hija (....) (....), que la ayudaría, en eso mi hija María Rivas del susto sale de la casa a pedir ayuda, pero en la calle no había nadie estaba solo, entonces mi hija María Rivas llama a mi nieto de nombre Willians Ruiz informándole sobre lo sucedido, a los minutos entra mi hija María Rivas con mi nieto Willians Ruiz y se van directo los dos al cuarto y es ahí cuando se percatan que estaba mi hija (....) (....) tirada en la cama toda llena de sangre sin signos vitales y mi nieto Jhonny Alberto igual lleno de sangre pero si estaba vivo, tenía cortadura sen su cuerpo y no podía hablar estaba como en shock, ahí también estaba Jhonny Hernández quien fue que mató a mi hija (....) (....), tenía un cuchillo y en momento que mi nieto Willians Ruiz trató de agarrarlo se abalanzó sobre él para cortarlo, ahí llega mi otro nieto Wilfredo y lo agarran entre los dos y lo amordazaron (…). De las respuestas dadas por la ciudadana Del Pilar Rivas (…) a preguntas del funcionario entrevistador se obtiene la información: “Este señor Jhonny Hernández le quitó la vida a mi hija (....) (....) porque él no aceptaba que ya no tenían nada, ya que estaban separados y él le dijo que si no era de él no sería de más nadie y fue ayer que puso fin a la vida de mi hija matándola”. (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2016, realizada al ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por funcionaria adscrita la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Eso fue el día lunes en la madrugada en mi casa, yo vivo con mi tía, mi abuela y mi hermano Enmanuel, antes vivía mi papá pero hace tres o cuatro meses ya no vive allí, porque peleaba con mi mamá, ellos siempre peleaban, yo la defendía pero igual él le gritaba y la amenazaba, todos la defendíamos, mi mamá le decía que la dejara tranquila porque tenían una caución. Cuando él se fue estuvo viviendo con su tía en Andrés Eloy, a pesar de tener una caución no sé porque mi papá se acercaba a mi mamá y mi papá discutía. Ese día eran como las 1 o 2 de la mañana, allá en mi casa hay una pared de bloque, hay una puerta y había un hueco, él entró y le dijo a mi hermano que se fuera a “Kleos”; ese día él fue temprano a la casa, andaba vestido de blanco, cargaba un bolsito y una biblia eso fue como a las 7:00 horas de la noche, cuando yo salgo veo que mi papá estaba afuera y le pregunto por qué estaba escondido, y me dijo que no dijera nada; ese mismo día como a las 5:00 horas de la tarde yo estaba volando papagayo y mi papá también llegó, le dije que él no se podía acercar y me dijo que estaba esperando a mi mamá que llegara del trabajo. Nosotros nos acostamos como a las 9:00 de la noche y yo duermo con mi mamá en la misma cama, mi mamá estaba acostada del lado de la pared y yo en la orilla, yo abrí los ojos y vi a mi papá parado al lado del televisor, me sorprendí y medio me senté en la cama, nosotros dormimos con la puerta cerrada sin seguro, él andaba vestido distinto, cargaba un pantalón negro y una camisa marrón, le vi la cara como rara, andaba pálido y asustado, la luz estaba apagada pero se veía claro por la luz del pasillo, de repente sacó un cuchillo de una biblia, fue un cuchillo grande, ese cuchillo estaba en la casa, él se lo había llevado, me tiró con e cuchillo, me dio varias veces, pero la que sentí fue la del hombro izquierdo, y ahí me mareé y mi mamá estaba a mi lado y sólo gritó ¡Jhonny! Hacía mi papá, se le fue encima y le dijo ¡Me las vengo a cobrar! Y le metió el cuchillo yo vi todo, él hirió a mi mamá en la cama, primero me dio a mí y después a ella, yo trate de defenderla y ella también trató de hacerse para atrás hacia la pared, yo dormía en la orillita de la cama y yo trate de defenderla, le di una patada a mi papá, igual él buscaba a agredir a mi mamá, cuando me sentí mareado salí del cuarto y llegó mi tía prendió la luz y gritó, y mi papá sale corriendo para tratar de escapar, pero mi primo lo agarró. Mi papá nunca dejaba tranquila a mi mamá, ella trabajaba en la Clínica Razetti de vigilante de 8:00 am a 5:00 pm, en noviembre fue a la clínica y la amenazó que le daría unos golpes yo andaba con ella, y un amigo de ella la defendió, no la respetaba, siempre la acosaba, él me dijo una vez que se escondía por el trabajo y siempre la vigilaba, siempre la amenazaba y le decía “ya vas a ver lo que te va a pasar”, también que amoló los cuchillos, siempre la amenazaba, mi papá ha estado en la cárcel por drogas, yo vi por el periódico eso fue hace como tres años, duró dos años en la cárcel, cuando salió nos buscó, antes de estar en la cárcel no peleaba tanto, después que salió comenzaron a pelear. Esa noche le vi la cara pálida a mi papá, pálida y asustado, como otros días, luego de la caución agarró a mi mamá por el cuello, ella no los contó, yo no estaba presente, pero si para lo de la clínica cuando la amenazó y el amigo la defendió, eso fue el año pasado. Mi papá siempre se paraba en un carro frente a la clínica a vigilar a mi mamá, siempre discutían mucho. Un día nos dijo que estábamos muertos para él, supe por una prima que mi papá le dijo: “Que esa maldita (....) me denunció”. Siempre nos amenaza que nos iba a hacer daño, creo que se la pasaba con gente mala. Yo vi una carta donde mi papá amenazaba a mi mamá, pero también le pedía que los disculpara por todo. Siempre la vigilaba, la insultaba, la perseguía, en otra pelea ya la había amenazado con un cuchillo”.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por la médica Glenna Chirinos, adscrita al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en el cual se establece: “Paciente (....) (....), C.I. (....), es traída a este centro con múltiples heridas, con arma blanca, en región toráxica anterior, la misma es traída a la institución sin signos vitales en compañía de su hijo de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual presenta herida por arma blanca en heritorax derecho y región lumbar izquierda”.
Se valora HISTORIA CLÍNICA, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, en la cual se establece el estado de salud del ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): (…) “ Presenta herida en ángulo maxilar izquierdo de 0,6 cm, en hombro derecho de (Se hace constar que la letra es ilegible por lo que no es posible descifrar la palabra) y en región lateral de (…) izquierdo de 1cm.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Honorio Hernández consistente en presentarse el día 09 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, en la residencia de su ex pareja ciudadana (....) (....), ubicada en la calle 26 entre callejón 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ingresar en la habitación en la cual dormía la ciudadana (....) (....) en compañía de su hijo adolescente de 12 años de edad, sacar un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo la cual escondía dentro de una biblia, propinar puñaladas hacia el cuerpo de su ex pareja, advirtiendo que de “ninguna manera te vas a salvar”, causándole la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancia establecida en el numeral 6 ejusdem, representada por antecedente de violencia doméstica por cuanto familiares de la víctima manifiestan en actas de entrevistas: 1.- Yo vi una carta donde mi papá amenazaba a mi mamá, pero también le pedía que los disculpara por todo. 2.- Siempre la vigilaba, la insultaba, la perseguía, en otra pelea ya la había amenazado con un cuchillo”. 3.- Luego de la caución agarró a mi mamá por el cuello, ella no los contó, yo no estaba presente, pero si para lo de la clínica cuando la amenazó y el amigo la defendió, eso fue el año pasado. Mi papá siempre se paraba en un carro frente a la clínica a vigilar a mi mamá, siempre discutían mucho. 4.- Él me dijo una vez que se escondía por el trabajo y siempre la vigilaba, siempre la amenazaba y le decía “ya vas a ver lo que te va a pasar”, también que amoló los cuchillos, siempre la amenazaba. 5.- Este señor Jhonny Hernández le quitó la vida a mi hija (....) (....) porque él no aceptaba que ya no tenían nada, ya que estaban separados y él le dijo que si no era de él no sería de más nadie y fue ayer que puso fin a la vida de mi hija matándola”. 6.- Mi tía me había comentado que él la había amenazado de muerte porque él decía que le estaba montando cacho. 7.- Jhonny Hernández acosaba por celos a (....) (....), él no aceptaba que ellos no tenían nada, me imagino que fue por celos que la mató (…) si ellos siempre tenían problemas, fue por eso el motivo de la separación de ellos, porque Jhonny Hernández celaba mucho a mi hermana”. Asimismo existen elementos de convicción que acreditan que entre el ciudadano Jhonny Honorio Hernández y la ciudadana (....) (....) existió una unión estable de hecho en la cual hubo convivencia y procrearon 02 hijos por lo que nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (....) (....) y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esta juzgadora ha verificado del análisis de los elementos de convicción que la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Honorio Hernández consistente en: Causar heridas a su hijo adolescente de 12 años de edad con la finalidad de lograr que éste abandonara su voluntad de impedir que causara heridas a la ciudadana (....) (....), existiendo certificación médica de la presencia de heridas en ángulo maxilar izquierdo de 0,6 cm, en hombro derecho de (Se hace constar que la letra es ilegible por lo que no es posible descifrar la palabra) y en región lateral de (…) izquierdo de 1cm.”, son suficientes para acreditar ese delito en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 320
Falsa atestación ante funcionario
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.
Del análisis del contenido de la disposición anterior se desprenden varias acciones, entre las cuales tenemos la atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, en el presente caso el ciudadano Jhonny Honorio Hernández, al ser aprehendido por funcionarios policiales presenta documento de identidad perteneciente a otra persona, específicamente al ciudadano Uvis Rafael Hernández, posteriormente los funcionarios policiales al realizar la inspección observan que posee otro documento de identidad a nombre de Jhonny Honorio Hernández, C. I. 7.369.220, por lo que al analizar el resto de elementos de convicción se verifica que el ciudadano señalado como presunto agresor es Jhonny Honorio Hernández, concluyéndose que su actuación causa un daño al Estado en virtud que el ciudadano Jhonny Honorio Hernández vulneró la fe pública al presentar documento de identidad de otra persona asimismo el ciudadano Uvis Rafael Hernández es una víctima del delito ya que la actuación de Jhonny Hernández pudo haber causado un perjuicio a su persona, en consecuencia esta juzgadora considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y como presunto autor el ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ.
En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece:
“La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
Encontrándose en fase de investigación esta juzgadora considera que los elementos de convicción acreditan la comisión del referido delito, resaltando que el artículo indicado por el Ministerio Público no es el correcto en virtud que el artículo 47 pertenece a la Ley Orgánica de Identificación del año 2006 la cual fue objeto de reforma en el año 2014, publicada la Ley en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra los derechos humanos, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana de (....). Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” de Barquisimeto, estado Lara.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE TESTIGO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración en la edad del testigo lo cual para el Ministerio Público es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad de escuchar su declaración en la fase de investigación. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de un testigo adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio del adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que el testigo se sienta posteriormente atemorizado o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente testigo y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que el adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que el adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio del adolescente testigo el cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día jueves 07 de abril de 2016, a las 12:00 horas del medio día, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la citación al adolescente testigo. Líbrese Boleta de Traslado.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.220, imputado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (....), LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5, 6, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo:La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se dicta a favor de las víctimas indirectas la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de persecución, intimidación u acoso a las víctimas indirectas del hecho de violencia.
Quinto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY HONORIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.369.220, de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena la realización de Experticia Psiquiátrica al ciudadano imputado, en consecuencia ofíciese al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA SALCEDO.