REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-009836
ASUNTO : KP01-S-2016-009836
Vista la solicitud consignada en fecha 07 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución y recibida en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración la fragilidad de la víctima cuya memoria se constituye en un obstáculo difícil de superar considerando imperioso contar anticipadamente con la declaración de la presunta víctima con el objeto de obtener la verdad de los hechos, ya que desde la fecha que se produce el hecho delictivo hasta la fecha en que pudiese concluirse la investigación y en la mayoría de los casos a la fecha en que culminan los procesos judiciales, transcurre un tiempo considerable que conjuntamente con el temor fundado y racional del niño, niña o adolescente en rendir declaración testimonial distorsionan claridad de los detalles sobre el hecho por una parte y por la otra exponen a la víctima nuevamente a recordar hechos en la mayoría de los casos, ya ha sido superados por el paso del tiempo quebrantando la integridad física, psíquica y moral de la víctima. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra para la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”. (La negrilla es del tribunal).
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos en relación a la existencia del señalamiento del autor o autora, o partícipe de un hecho punible por parte del encargado de la prosecución penal, estos dos supuestos son los siguientes:
1. La solicitud de prueba anticipada se realiza existiendo la individualización del imputado.
2. La solicitud de prueba anticipada se realiza sin la previa individualización del imputado.
En el presente caso el Ministerio Público ha solicitado orden de aprehensión al ciudadano Pedro Montes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 05 años de edad y niño de 02 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo necesario establecer si la solicitud de orden de aprehensión de un ciudadano representa un acto de individualización, por lo que esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Se denominara imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código (…)”.
En el presente caso de las lecturas de las actas que conforman el asunto penal se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara inició investigación signada bajo el número MP-496219-2015, en virtud de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana Blanca Cecilia Rueda Ramírez, en contra del ciudadano Pedro Montes. En fecha 07 de abril de 2016 el Ministerio Público solicita orden de aprehensión al ciudadano Pedro Montes, indicando como datos de identidad los siguientes: “PEDRO MONTES, residenciado en el barrio “El Carmen”, calle principal “Andrés Castillo”, callejón 02, por la bodega de “Ernesto el chavasquen”, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara”, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 05 años de edad y niño de 02 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es importante resaltar que esta juzgadora no ha emitido pronunciamiento de la solicitud de orden de aprehensión en virtud que requirió al Ministerio Público la indicación del número de cédula de identidad del ciudadano Pedro Montes.
A los fines de desarrollar que actos representan la individualización del imputado es necesario acotar el contenido de sentencia 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece al respecto:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (El subrayado y resaltado es del tribunal).
En el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el momento de la individualización del presunto autor del hecho punible ha sido desarrollado por sentencia de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, el cual hace referencia a:
“Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.
En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.
Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem)
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado”. (La negrilla es del tribunal).
El inicio del cómputo del lapso de cuatro meses otorgado al Ministerio Público para la finalización de la investigación cuando el procedimiento se inicia directamente ante el Ministerio Público tiene una modificación en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer el artículo 106 que el lapso de investigación se inicia con la imposición de alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley, reconociendo el legislador que la imposición de las medidas de protección y seguridad representan un acto de procedimiento que permite individualizar al sujeto activo del delito como presunto autor o partícipe de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un procedimiento que se inicia directamente ante el Ministerio Público por la presentación de denuncia de la ciudadana Blanca Cecilia Rueda Ramírez ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, ordenándose diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos y lograr la individualización del autor o autora o partícipe del hecho punible, entre esas diligencias tenemos reconocimiento médico forense a las víctimas, experticias psicológicas, concluyendo el Ministerio Público que esas diligencias de investigación permitieron individualizar al sujeto activo del delito, determinando que el presunto autor del hecho punible es PEDRO MONTES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio “El Carmen”, calle principal Andrés Castillo, callejón 02 por la bodega de “Ernesto el chasbasquen”, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, quien es tío de la niña de 5 años de edad y niño de 02 años de edad víctimas en la presente investigación, solicitando al tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que la solicitud de orden de aprehensión representa para esta juzgadora un acto de procedimiento realizado por el órgano encargado de la prosecución penal que tiene como presupuesto la individualización del sujeto activo del delito, por lo que la celebración del acto de prueba anticipada de declaración de víctimas en ausencia del ciudadano Pedro Montes (tío de las víctimas), presunto autor del delito representa una violación al debido proceso y a la prohibición del juzgamiento en ausencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de realización de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS en virtud que existe en contra del ciudadano PEDRO MONTES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio “El Carmen”, calle principal Andrés Castillo, callejón 02 por la bodega de “Ernesto el chasbasquen”, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, representando la misma un acto de procedimiento por parte del órgano encargado de la persecución penal que individualiza al presunto sujeto activo del delito, por lo que la celebración del acto de prueba anticipada en ausencia del ciudadano Pedro Montes representa una violación al debido proceso y principio de prohibición de juicio en ausencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAYZA YÉPEZ