REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de abril de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001015
ASUNTO : KP01-S-2015-001015
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001015, instruida en contra del ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 30 de abril de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano abogado Enrique Montenegro Archila, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Renny Rubén Rivero Colombo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Enrique Montenegro, la ciudadana Defensora Privada, abogada Irman del Carmen González, el ciudadano imputado Renny Rubén Rivero Colombo y la víctima ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de abril de 2015, que corre inserta a los folios 07 al 12 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Gonzalo Alexander Gil Giménez, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene que la ciudadana víctima pueda retirar sus documentos y enceres personales de los niños que se encuentran en la casa: Retirar la información que se encuentra en la computadora, una cama litera, dos gaveteros uno grande y uno pequeño, 5 paquetes de pañales, ropa de los niños, zapatos de los niños, arbolito de navidad, bañera, título universitario, escaparate, una colchoneta de los bebés, una calculadora científica, un discman y un teléfono antiguo. Se solicita sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta: “Lo que usted esta diciendo si es verdad, y quisiera sacar mis cosas, el escaparate la ropa de los niños y todas esas cosas que están en esa casa”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “De lo que dice el acta de la denuncia estoy en desacuerdo con lo que ella dice y con mucho respeto digo que de acuerdo a lo que me enseñaron ella miente en su declaración, nunca le llegué a golpear, me daba hasta pena decir que yo era una víctima, yo era el golpeado, lo que ella dice que la dejé encerrada eso es falso, porque si la dejé encerrada cómo es posible que al día siguiente tuve que dormir en otro cuarto, cómo es posible que a las 8 de la mañana llega a ofrecerme desayuno, cómo es posible cómo me llegó al cuarto. Es mentira de que no quiero hacer entrega de sus pertenencias porque al día siguiente fueron unos funcionarios policiales me indican que iban a sacar sus pertenencias y yo cedí, y hasta llegaron los del Consejo Comunal. Si admito que un ventilador dije que no porque tenía años conmigo y mantenía fresco el cuarto. De hecho ella no fue a buscar nada. Ella dice que yo escondí una cama y como se esconde una cama en un cuarto. En cuanto a los golpes que ella dice, los funcionarios le hacen una serie de preguntas, en cuanto al examen médico forense no coincide con el acta de la denuncia. Eso fue el 7 de noviembre, ella hizo la denuncia el 11 de noviembre y el examen médico forense fue el 13 de noviembre. No la vi quejándose adolorida de los golpes que yo supuestamente le di”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa técnica oído y lo argumentado niega, rechaza y contradice en todas las partes la presente acusación, por cuanto existe disparidad en el acta de denuncia y en el reconocimiento médico forense que riela en el folio 24 del presente asunto, por tal motivo solicito la nulidad del presente procedimiento contemplado al artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal, donde la ciudadana victima demuestra que está mintiendo en el acta de entrevista el funcionario pregunta donde fue golpeada y ella señala en el hombro. Y el médico forense señala que hubo lesiones equimoticas en ambos muslos. En relación a lo antes expuesto solicito la fase de juicio y me adhiero a lo presentado por la vindicta pública en cuanto favorezca a mi defendido”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernandes, y como presunto autor el ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la defensa esta juzgadora considera que el hecho de violencia denunciado por la víctima narra las características de modo, tiempo y lugar del maltrato físico sin aportar mayor información, haciendo énfasis al hecho del cambio de cerradura y el momento de retiro de sus pertenencias, ahora bien, esa ausencia de descripción no representa la ausencia de eficacia jurídica al acta de denuncia, aunado que la presunta contradicción que anuncia la defensa en el presente caso en relación la ubicación de la lesión corresponde a aspecto que de someterán al contradictorio en la fase de juicio oral y público, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Desde el mes de mayo de 2014 el ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo comenzó a maltratar a su pareja ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes, el día sábado 01 de noviembre de 2014 la maltrató físicamente y ofendió diciendo palabras obscenas, la encerró con sus dos hijos en el cuarto, permitiendo su salida el día domingo siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el día que estaba encerrada la prenombrada ciudadana no pudo ingerir alimentos. El día sábado 08 de noviembre de 2014 la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes fue a casa de su padre y al regresar a la casa observa que había un cambio de cerradura por lo que llama a la policía quienes abren la puerta, por lo que ella ingresa y toma sus pertenencias y se retira de la residencia en común, no logró retirar todas sus pertenencias en virtud que el ciudadano Renny Rivero escondió algunas en la casa, entre las cosas que escondió se encuentra la cama de sus hijos y algunos eletrodomésticos, ella considera que ese día no la maltrató porque habían en la casa miembros del Consejo Comunal y funcionarios policiales. El día 06 de noviembre de 2014 la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes recibe algunas citaciones , en virtud que su pareja la denunció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Fiscalía Municipal, considerando la prenombrada ciudadana que la víctima no es él sino ella, el día 07 de noviembre de 2014 la ciudadana Loreta Fernández manifiesta que descubrió a su pareja con otra mujer en una iglesia”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana SUSANA MÁRQUES, Médica Forense, Experta Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6583, de fecha 13 de noviembre de 2014, practicado a la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes, en el cual se establece lo siguiente: “Contusión equimotica en cara interna de ambos muslos, izquierdo en tercio proximal y en el derecho en tercio medio. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 7 días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Médico legal. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve”. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana LORETA COROMOTO FERNÁNDES FERNÁNDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.104.375, víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano EFRÉN RAFAEL PERNÍA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.436.922, testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana ROSANA MARÍA ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.324.914, testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-6583, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana SUSANA MÁRQUES, Médica Forense, Experta Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes, en el cual se establece lo siguiente: “Contusión equimotica en cara interna de ambos muslos, izquierdo en tercio proximal y en el derecho en tercio medio. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 7 días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Médico legal. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve”. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo, por la presunta comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Renny Rubén Rivero Colombo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la siguiente medida innominada: Se ordena al ciudadano Renny Rubén Rivero permitir a la ciudadana Loreta Coromoto Fernándes Fernándes ingresar a la residencia a los fines retirar enseres personales y vinculados al confort de los niños, representados por: 1.- Información de archivos que se encuentran almacenados en equipo de computación. 2.- Una cama litera, dos gaveteros uno grande y uno pequeño, 5 paquetes de pañales, ropa de los niños, zapatos de los niños, arbolito de navidad, bañera, título universitario, escaparate, una colchoneta de los niños, una calculadora científica, un discman y un teléfono antiguo.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Privada por las vías regulares. En virtud de no existir datos suficientes de dirección del imputado, víctima y defensor privado se ordena notificar de conformidad a las reglas del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAYZA YÉPEZ